SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 197/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No es viable conceder la tutela cuando se alegó indefensión, siendo que el accionante tenía conocimiento del proceso, en el que además asumió defensa; 2) La autoridad demandada cumplió con lo previsto por el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues notificó con los actuados en Secretaría de Juzgado debido a que el impetrante de tutela no señaló domicilio procesal; 3) Si el impetrante de tutela consideraba que debió haber sido notificado en su domicilio procesal, debió señalar el mismo y si como consecuencia de su actuar no diligente se provocó su indefensión, la misma fue provocada por causa propia; 4) La negligencia o dejadez del accionante no puede ser subsanada por este Tribunal de garantías; 5) Si consideró que las notificaciones no tienen validez, debió interponer los recursos previstos por ley, como el incidente de nulidad de notificación, lo que en este caso no ocurrió; es decir, no operó el principio de subsidiariedad; y, 6) Se llama la atención al solicitante de tutela, exhortándolo a actuar asumiendo su responsabilidad, obligación y deber de padre de familia a favor de su hija menor de edad, que pertenece a un grupo vulnerables, ello ante su actitud evasiva en el pago de la asistencia familiar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada
- III.2. En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar
- el art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’.
- la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente
- dicho procedimiento de ejecución inicia con la solicitud de la parte beneficiaria, que presenta la liquidación de pago de la asistencia devengada, misma que debe ser de conocimiento de la parte obligada, para que pueda observarla en el plazo de tres (3) días; posteriormente, vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- por disposición específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, normado en los arts. 434 y ss de la Ley 603, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado, concediéndole el plazo de tres días posteriores a este actuado, para que efectúe sus observaciones, materializando así su derecho a la defensa y a oponerse a la pretensión de la contraparte
- La notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicará en secretaría de juzgado
- consecuentemente, inicia con la solicitud de la parte beneficiaria de la liquidación de pagos devengados, misma que se notifica al obligado en su domicilio procesal, salvo éste no hubiera sido fijado, caso en el que se diligencia en secretaría del juzgado, como prevé el art. 442 del mismo Código; quedando claro que, los actos posteriores, específicamente, la resolución de aprobación de la planilla de asistencia, se notifica en secretaría del juzgado, tal como exige el art. 447 de dicho cuerpo normativo, en consonancia con el art. 314.I del mismo Código.
- III.3. Análisis del caso concreto
- el procedimiento de ‘ejecución de la asistencia familiar’
- III.3.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR