SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

el procedimiento de  ‘ejecución de la asistencia familiar’

           Ingresando al análisis de la presente acción de defensa se tiene que, el accionante denunció como acto lesivo de sus derechos la errónea notificación con la liquidación de pago y su aprobación, cuya consecuencia derivó en la emisión de un mandamiento de apremio en su contra; al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que: “…en una lectura integral de los arts. 415, 442 y 447 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el procedimiento de  ‘ejecución de la asistencia familiar’ –sea que se desarrolle dentro de un proceso de resolución inmediata o un proceso extraordinario, inclusive si se declaró este beneficio dentro un trámite de divorcio–, debe seguir el trámite contenido en el art. 415 de Código; consecuentemente, inicia con la solicitud de la parte beneficiaria de la liquidación de pagos devengados, misma que se notifica al obligado en su domicilio procesal, salvo éste no hubiera sido fijado, caso en el que se diligencia en secretaría del juzgado, como prevé el art. 442 del mismo Código; quedando claro que, los actos posteriores, específicamente, la resolución de aprobación de la planilla de asistencia, se notifica en secretaría del juzgado, tal como exige el art. 447 de dicho cuerpo normativo, en consonancia con el art. 314.I del mismo Código(las negrillas nos corresponden). En ese entendido, de los datos del proceso se advierte que, la demandante formuló su primera solicitud de liquidación de pago el 2 de octubre de 2018, la misma que al ser observada fue subsanada el 23 de enero de 2019, escritos que fueron puestos a conocimiento de la parte accionante el 26 de abril de ese año, en Secretaría de Juzgado, ello en cumplimiento del decreto de 5 de agosto de 2016, por el cual la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, manifestó que: “Toda vez que el demandado realiza cambio de abogado patrocinante y no señala su domicilio procesal, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 313 parágrafo III de la ley 603, se señala en secretaría de juzgado” (sic [Conclusión  II.1.]), determinación que no fue objeto de observación alguna por parte del impetrante de tutela; emitiéndose posteriormente el Auto de 24 de mayo de 2019, por el cual la autoridad ahora demandada, aprobó la liquidación de pago, determinación que nuevamente fue notificada en Secretaría de Juzgado el 28 de mayo de 2019, en cumplimiento del art. 447 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

           En ese contexto se tiene que, el impetrante de tutela no puede alegar desconocimiento del desarchivo de su proceso de homologación de asistencia familiar, siendo que además intervino en el mismo, pues presentó el 24 de enero de 2019 (Conclusión II.5.), una solicitud de apertura de cuenta bancaria para el pago de la liquidación, con lo cual se evidencia su participación en dicho proceso; asimismo, se advierte que las diligencias efectuadas con la solicitud de liquidación de pago fueron en observancia de lo previsto por el art. 442 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, el cual señala que: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”; advirtiéndose además, que se siguió el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar señalado en el art. 415 del citado Código, ello conforme al referido Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En ese sentido y conforme a la normativa familiar citada se advierte que, el accionante tenía pleno conocimiento del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, debido a que –conforme a los datos del proceso– el mismo fue desarchivado en dos ocasiones, en las cuales el impetrante de tutela asumió su defensa, presentando diferentes memoriales (Conclusiones II.1 y 5); por lo que, bien pudo plantear oportunamente los alegatos que pretende hacer valer a través de esta vía constitucional.

Por las circunstancias anotadas no se advierte vulneración alguna a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad del solicitante de tutela, como tampoco que estaría siendo ilegalmente perseguido, habida cuenta que la emisión del mandamiento de apremio en su contra fue producto del desarrollo de un proceso iniciado el 2014, el mismo que fue tramitado conforme a la normativa en materia familiar, y en el cual se garantizó el derecho a la defensa del accionante a través de la estricta observancia de las notificaciones procesales establecidas al efecto, no existiendo en consecuencia estado de indefensión alguno.