SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2020-S2
Fecha: 31-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante activa la presente acción de libertad, alegando vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, y a la dignidad humana por parte del Director del Hospital Obrero 4 Regional Oruro de la CNS, al encontrarse impedida de salir de dicho nosocomio por no cumplir con el pago por concepto de atención hospitalaria e intervención quirúrgica (Conclusión II.3), argumentando contar con seguro y errónea valoración médica. Por otro lado, se tiene que ingresó a dicho Hospital el 18 de noviembre de 2019, según se observa de la nota suscrita por el Médico Cirujano Especialista en la misma fecha (Conclusión II.1), y se le otorgó el alta pertinente el 23 del indicado mes y año, conforme Formulario Epicrisis estableciendo que AA debe tener controles en hospital y “…Continuar con tratamiento ambulatorio…”(sic [Conclusión II.2]); empero, sin considerar el alta referida, continúa privada de libertad hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -27 del citado mes y año-.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester pronunciarse con relación a la legitimación pasiva en estas situaciones; consecuentemente, asume esta calidad el Director del Hospital Obrero 4 Regional Oruro de la CNS, por ser el directo responsable de las actuaciones de su personal, así como de las transgresiones del derecho a la libertad de locomoción, aun cuando no hubiese sido quien impidió la salida del paciente por razones estrictamente económicas.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que los centros hospitalarios públicos y privados, por ningún motivo pueden privar del derecho a la libertad física o de locomoción, reteniendo a sus pacientes en sus mismas instalaciones, bajo el argumento de deudas u obligaciones patrimoniales por servicios hospitalarios, las que necesariamente deben recaer sobre el patrimonio del deudor y no así en la persona, lo contrario es actuar al margen de la ley y cometer una indebida privación de libertad atentatoria al orden constitucional que garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales.
Bajo lo anteriormente señalado, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo expuesto en la demanda y audiencia de esta acción tutelar, se constata que AA fue atendida e intervenida quirúrgicamente en el Hospital Obrero 4 Regional Oruro de la CNS, contando con el alta médica hospitalaria el 23 de noviembre de 2019, y se encontraría impedida de salir del mismo hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -27 del indicado mes y año-, por no cumplir con el pago por el servicio médico mencionado, situación que denota su privación de libertad física y de locomoción vulnerando lo establecido en el art. 23.III de la CPE, además de afectar el derecho a la dignidad humana entendido como aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, reconocido por los arts. 21.2 y 22 de la Norma Suprema.
Asimismo, tomando en cuenta que los argumentos expuestos por la accionante no fueron desvirtuados por la autoridad demandada, quien no remitió informe ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, corresponde tener por ciertos los extremos manifestados de acuerdo al principio de presunción de veracidad desarrollado en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, que sostuvo: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”.
De esa manera, con los manifestaciones expuestas acerca de la privación de libertad física de la solicitante de tutela, y la falta de presentación de informe e inasistencia a la audiencia de esta acción tutelar por parte del demandado, es posible asumir que el Director del Hospital Obrero 4 Regional Oruro de la CNS vulneró los derechos enunciados, al retener a la paciente en su establecimiento bajo el argumento de obligaciones patrimoniales, lo que conlleva a la concesión de la tutela impetrada.
Por otro lado, en cuanto a las obligaciones patrimoniales exigidas por el Director del aludido nosocomio y el requerimiento de información por parte de la accionante, así como la no uniformidad de diagnósticos médicos y/o negligencia médica, incumbirá resolverlos por la instancia administrativa del referido Hospital y la vía judicial respectiva según corresponda, no perteneciendo a esta jurisdicción constitucional emitir pronunciamiento al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Que
- disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR