SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, corresponde pertinente aclarar que la interposición la presente acción de defensa fue oral, fundada en la disposición contenida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé la posibilidad de su presentación verbal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, sin ninguna formalidad procesal.
En el caso concreto, si bien consta el registro de la interposición verbal efectuada por Edson Luis Zamorano Muñoz en representación sin mandato de Marco Villanueva Ledezma; empero, realizado el sorteo correspondiente, no cursa acta de registro en Secretaría del Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Cochabamba, en el que consten los hechos considerados como motivos de agravios, ni los derechos supuestamente vulnerados, ni la identificación mínima de la persona contra quien se interpone la acción tutelar, a efectos de realizar la correspondiente notificación a la parte demandada; circunstancia que impide identificar la relación circunstanciada del hecho o hechos denunciados como ilegales o indebidos, a objeto que la autoridad o persona particular conozca y asuma defensa.
De lo expuesto en el Fundamento III.1 del presente fallo constitucional, se concluye que una vez interpuesta la acción de defensa de manera verbal y sorteada que fue en Plataforma de Atención al Público e Informaciones (Conclusión II.1); correspondía que el representante sin mandato del impetrante de tutela, acuda a Secretaría del Tribunal de Sentencia Segundo antes señalado, para proporcionar los datos necesarios que sirvan a efecto de realizar el análisis de fondo del presente caso; pues, si bien el informalismo que caracteriza a esta acción, implica la abstención de rigorismos en su atención, no significa la renuncia de presupuestos que hacen a la acción tutelar en su integridad; por lo que no podría obviarse el cumplimiento de determinadas regulaciones sobre las que se debe fundarse la protección misma que se busca; aspecto que impide ingresar a realizar un pronunciamiento de fondo.
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1. El principio de informalismo en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- b)En capitales de departamento o en centros judiciales que cuenten con mecanismos de sorteo digital o de otro tipo, la interposición verbal de la acción de libertad deberá efectuarse por ventanilla, oficina o su equivalente debiéndose de forma inmediata registrar dicha acción de libertad, los datos o generales de ley de la parte accionante y de ser posible de la parte demandada, además del nombre de la persona que presente con o sin representación la acción de libertad a efectos de la responsabilidad y una vez sorteado o definido el juzgado o tribunal penal competente la parte accionante o su representante con o sin mandato, deberá dirigirse a secretaría del juzgado o tribunal penal competente a efectos del registro correspondiente para que en el marco del principio de informalismo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR