SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante invocó la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, en virtud a que, el 22 de agosto de 2018, interpuso ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión extraordinaria de sentencia; sin embargo, la autoridad demandada y lo miembros que componen la Sala Plena de dicho Tribunal, pese haber transcurrido aproximadamente un año y tres meses, hasta la presentación de esta acción de defensa, no resolvieron dicho recurso, aspecto éste que a decir del impetrante de tutela, provocó una dilación en la resolución de su situación jurídica.

De la documentación que informa los antecedentes de la presente acción de defensa se advierte que dentro del trámite de recurso de revisión extraordinaria de sentencia, incoado por el ahora accionante, éste luego de haberse admitido dicho recurso a través del AS 116/2018, presentó memorial el 11 de diciembre de 2018, señalando que en observancia de los arts. 22, 8.I de la CPE; 40.2 inc. b) de la Convención de los Derechos del Niño; y, 20 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, que establecen la rapidez en la tramitación de los casos de menores, se dé fundamental importancia a los mismos, razón por la que, solicitó a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, brinden celeridad a su recurso de revisión extraordinaria de sentencia; posteriormente, y al no contar con un pronunciamiento a su recurso, el impetrante de tutela presentó el 28 de junio de 2019, ante el Tribunal Supremo de Justica, otro escrito requiriendo se emita resolución respecto de su recurso de revisión extraordinaria de sentencia, reiterando su petición mediante escrito presentado el 15 de noviembre de dicho año, impetrando celeridad en la tramitación del mismo.

Con base en estos antecedentes; es menester señalar que, si bien la naturaleza de esta acción de defensa, es la de proteger los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, ello no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva a través de la acción de libertad; puesto que ésta solo dota a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. Bajo ese contexto, la tutela del debido proceso vía acción de libertad es posible únicamente cuando el acto lesivo o denunciado de ilegal esté vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional. En el caso concreto, se advierte que las lesiones denunciadas por el impetrante de tutela, traducidas en infracciones al procedimiento en la tramitación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, de modo alguno tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, pues conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para ingresar al análisis de una presunta transgresión del derecho al debido proceso, el accionante debe demostrar necesariamente que con dicha vulneración se afecta directamente al bien jurídico libertad; sometiéndolo a un estado absoluto de indefensión; presupuestos estos que en el caso en análisis no concurrieron, más por el contrario, se tiene que su libertad se encuentra restringida a raíz de la emisión de una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada, dispuesta por autoridad competente. En mérito a ello, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.