AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2020-RCA

Fecha: 27-Ago-2020

improcedencia

La referida Sala constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 152 a 155 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que conforme al oficio presentado el 14 del mes y año citados, ante la Asamblea Legislativa Departamental de Beni “…que fue arrimado por la propia accionante…” (sic), por Elena Ríos Sanguino, Ana María Arana Cuellar, Leonardina Maito Moye y Adalberto Arauz Gonzales, se advierte que en dicha instancia se encontraría pendiente un trámite de reconsideración, que impide un pronunciamiento de la autoridad llamada por ley; por lo que, se incurre en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse agotado con carácter previo los mecanismos intraprocesales en la vía administrativa. 

Por Resolución 02/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 152 a 155 vta., la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías declaró la improcedencia de esta acción tutelar, señalando que ante la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, se encontraría pendiente un recurso de reconsideración, por lo que no se cumpliría con el principio de subsidiariedad.

La solicitante de tutela a través de sus representantes legales activa la presente acción de defensa, denunciando que la citada Asamblea Legislativa Departamental; a través, de su Directiva convocó a Sesión Ordinaria 102/2019-2020 de 8 de julio de 2020, teniendo en el punto cuarto la ratificación o elección de nuevo gobernador, la cual fue llevada a cabo de forma ilegal, al no regirse a lo determinado en su Reglamento Interno y a la Ley Excepcional de Prórroga de Mandato Constitucional de Autoridades Electas; y que fue reanudada el 12 del mismo mes y año, sin permitirle emitir su voto como Asambleísta alegando que no habría estado presente en un inició y que abandonó la Sesión Ordinaria anterior; a su vez que, contando con el apoyo de otros cinco Asambleístas, solicitó se corrijan esas arbitrariedades a través de una reconsideración prevista en el art. 96 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la señalada Asamblea Legislativa Departamental, la cual no fue tratado continuando así con los actos vulneratorios propiciados por los demandados; pidiendo que en tutela se declare la nulidad de la Convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020, emitida por la Presidenta y el Primer Secretario de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni y la Resolución 143/2019-2020, por la que se designó a Yáscara Moreno Flores como Gobernadora del departamento de Beni.

De acuerdo al objeto de la presente acción de defensa y los fundamentos expuestos en cuanto a los actos vulneratorios denunciados por la accionante que supuestamente derivan en la lesión de derechos y garantías aludidos, referentes a la convocatoria a Sesión Ordinaria 102/2019-2020 y la elección de un nuevo Gobernador del citado departamento, sin que se le permitiera ejercer su voto como Asambleísta sin un justificativo valedero y el no tratamiento de la reconsideración interpuesta en audiencia con el apoyo de otros Asambleístas, conforme el art. 96 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; esta Comisión de Admisión no advierte que se haya incumplido con el principio de subsidiariedad; toda vez que, como bien refiere la impetrante de tutela, activó el reclamo ante la nombrada Asamblea Legislativa Departamental, mediante el medio previsto en su normativa interna “Reconsideración”, el mismo no fue atendido; en este sentido, la accionante no tenía un medio legal o vía de reclamo al cual acudir, lo que hace viable la formulación de esta acción de defensa ante la posible transgresión de los derechos invocados como vulnerados.

En consideración a lo expuesto, se debe precisar que en la presente acción tutelar no se percibe la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; correspondiendo en consecuencia, compulsar  el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el citado Código.