AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2020-RCA
Fecha: 31-Ago-2020
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 13 de marzo y 15 de junio de 2020, cursantes de fs. 67 a 84 vta.; y, 90 a 93, los accionantes manifiestan que dentro del proceso ejecutivo instaurado por Vidal Mérida Andia en su contra, el entonces Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo del departamento de Cochabamba, sin la debida motivación y fundamentación, omitiendo pronunciarse respecto a las pruebas y la confesión de la parte, emitió la Sentencia 001/17 de 3 de enero de 2017, conminándolos -peticionantes de tutela- a pagar nuevamente la suma de Bs1 028 116.- (un millón veintiocho mil ciento dieciséis bolivianos), que fue confirmada en apelación mediante el Auto de Vista de 20 de agosto de 2019, pronunciado por los Vocales demandados, con el cual fueron notificados el 26 de septiembre de ese año.
Señalan que al confirmar la referida Sentencia se ocasionó la lesión a sus derechos; toda vez que, a raíz de un proceso civil en el que se cometieron errores evidentes en la valoración de la prueba y se interpretó discrecionalmente la ley, el Auto de Vista impugnado incurre en vulneración al debido proceso al no considerar todos los puntos apelados y al fundamentar y motivar arbitrariamente su decisión en disposiciones que no están previstas por Ley, lo cual se verifica con la Resolución emitida por las autoridades demandadas de indicar que los pagos que certificaron documentalmente -los cuales hasta fueron confesados por la parte demandante- deben ser discutidos en la instancia ordinaria posterior.
Si bien la norma procesal reconoce la vía ordinaria ulterior, el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC), establece que el proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último, lo que los expone a una ejecución de Sentencia que derivará en el remate de su propiedad, concluyendo que la vulneración ocurrida, tiene tal repercusión, que el perjuicio puede ser irreparable, aspecto que se constituye en una excepción a la regla de subsidiariedad.
Indican que el Auto de Vista de 20 de agosto de 2019, contiene los mismos errores que la Sentencia apelada, con pequeñas pero muy breves complementaciones que no alteran la ilegalidad de ambos fallos, ni su falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisa, ya que nuevamente se omiten pronunciar aspectos esenciales como la tarifa legal probatoria que rige en materia civil, la confesión de la parte demandante sobre la autenticidad de los depósitos bancarios como pago de la obligación perseguida; y disposiciones como el art. 316 del Código Civil (CC), que demuestran la “completitud” del pago efectuado.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución
- se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior,
- 1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
- 2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR