AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2020-RCA
Fecha: 31-Ago-2020
II.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes que informa el expediente, se tiene que, por Resolución de 15 de junio de 2020, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, fundamentando que, en conformidad a lo previsto en el art. 386 del CPC, lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, medio idóneo que tiene la parte para corregir y subsanar cualquier vulneración sufrida en el proceso ejecutivo.
Revisado el memorial de la demanda, así como de los antecedentes adjuntos a la misma, se tiene que los solicitantes de tutela interponen la presente acción de defensa impugnando el Auto de Vista de 20 de agosto de 2019 (fs. 2 a 6), que confirmó la Sentencia 001/17, emitida dentro del proceso ejecutivo instaurado contra los accionantes (fs. 7 a 9 vta.). Ante ello, considerando la lesión de sus derechos por la Resolución impugnada, acuden a la vía constitucional interponiendo la acción tutelar de referencia, pidiendo dejar sin efecto el señalado Auto de Vista y que se emita uno nuevo.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, en cumplimiento del principio de subsidiariedad previamente a la interposición de una acción de amparo constitucional deben agotarse todos los recursos en la vía ordinaria, aspecto que no fue considerado por los impetrantes de tutela, puesto que acudieron directamente a la instancia constitucional sin haber agotado la ordinaria, ya que de acuerdo a lo previsto en el art. 386 del CPC, conforme a lo establecido en la SCP 1055/2017-S3, en la cual respecto a la aplicación del referido artículo, en una problemática similar señaló que: “…el acto lesivo impugnado en esta acción tutelar, emerge de un proceso de estructura monitoria de entrega de bien, conforme establece el art. 376 del CPC, normativa que prevé que el referido proceso procederá en los ejecutivos, entrega del bien de herencia y otros, por lo tanto su tramitación es especial, ya que en esos procesos la sentencia que se emite tiene la particularidad de ser cosa juzgada formal, y por ello, puede ser revisada en un proceso ordinario posterior, esto en razón a que no tiene por finalidad declarar una certeza, sino el reconocimiento de un derecho ya reconocido a través de un documento idóneo, de la misma forma cualquier excepción que cuestione la validez de la obligación o su cumplimiento como ocurre en el presente caso debe cumplir también con aquella idoneidad. En el caso analizado, se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria”.
Por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, la controversia del caso en análisis no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional, sin que previamente se dilucide en la vía ordinaria, como dispone el art. 386 del CPC; dicho de otro modo, los hechos denunciados en la presente demanda tutelar pueden ser reparados en sede judicial, y si bien la parte accionante indicó la concurrencia de la excepción a la subsidiariedad; empero, no cumplió con los presupuestos contenidos en el art. 54.II del CPCo, que permitan su aplicación, por cuanto no demostraron la existencia de la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela y que la resolución a emitirse en el proceso ordinario pueda resultar tardía. En tal sentido, la parte solicitante de tutela no acreditó objetivamente los fundamentos que sustenten la excepción a la subsidiariedad, no habiendo demostrado la existencia de un daño irremediable o irreparable de los derechos considerados lesionados o que la protección del mecanismo de defensa con el que cuenta para el restablecimiento de ellos, resulte ineficaz, de no otorgarse la protección inmediata, limitándose únicamente a reclamar la abstracción a ese principio, sin mostrar de manera objetiva la concurrencia de dichos presupuestos, por lo que no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución
- se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior,
- 1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
- 2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR