AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2020-RCA
Fecha: 31-Ago-2020
improcedencia
Mediante Resolución de 15 de junio de 2020, cursante de fs. 94 a 95, la nombrada Sala Constitucional determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, fundamentando que en la acción tutelar se impugna el Auto de Vista que confirmó la Sentencia 001/17, del proceso ejecutivo instaurado contra los impetrantes de tutela, resultando por ello aplicable lo previsto en el art. 386 del CPC, el cuál determina que lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción ejecutiva tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo, artículo que establece la existencia de otro medio por demás idóneo que puede corregir y subsanar cualquier vulneración que la parte accionante hubiera sufrido en el proceso ejecutivo, teniendo los solicitantes de tutela una instancia más a efectos de agotar como medio de defensa contra cualquier determinación que considere arbitraria.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- Cuando se denuncian a través de la acción de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución
- se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior,
- 1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
- 2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR