AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2020-CA
Fecha: 11-Ago-2020
a)
Argumenta que, el Proyecto de Ley C.S 182/2019-2020 remitido en consulta contiene las siguientes contradicciones: a) La redacción del art. 1, es imprecisa y ambigua respecto al horizonte social hacia el que se dirige y sobre el que desplegará sus efectos jurídicos, puesto que no guarda una estricta relación con el contenido descriptivo del Título de la norma en cuestión, al no establecer la garantía del tratamiento a pacientes con COVID-19, e incorporar en el mismo la gratuidad de los servicios de salud a prestarse por el sector privado, además que denominaciones de atención y tratamiento son muy genéricas; b) En el art. 2, se debe hacer mención que el subsector de salud privado tiene que garantizar la atención y tratamiento para personas con COVID-19, en virtud a los principios señalados en el Código de Salud y demás normas conexas. Dicho artículo recae en contradicción normativa con lo dispuesto por el art. 90 inc. b) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, denominando al “Sector Privado de Salud” como “Subsector Salud”. Sin embargo, el Sistema Nacional de Salud en Bolivia incluye un sector público que contiene cuatro ámbitos de gestión, y el Ministerio de Salud y otras instancias de gestión del sistema público tienen la responsabilidad de regular su funcionamiento y asegurar que presten servicios efectivos y seguros; en ese entendido, considera que se transgrede el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE). La presente Ley pretende aperturar el acceso gratuito a los servicios de salud privado; empero, no establece el mecanismo de suscripción de convenios entre el Estado y los establecimientos de salud privados; c) El parágrafo I del art. 3, incurre en contradicciones jurídicas con el contenido descriptivo del Título y el objeto de la norma, al incorporar en su texto el reembolso por concepto de costos por diagnóstico, atención y tratamiento, aspecto que provoca la imprecisión y ambigüedad; y los parágrafos II y III, contienen antinomias normativas con el art. 1 de la Norma Suprema, que marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas, ya que el art. 299.II de la Ley Fundamental prevé el ejercicio de competencias concurrentes por el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA’s), respecto a la gestión de salud, preceptos constitucionales reforzados por los arts. 81.I.1 y 9, y III.2 inc. e) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD); y 3.II y 9.II de la Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento para la Infección por el Coronavirus (COVID-19) -Ley 1293 de 1 de abril de 2020-, al disponer arbitrariamente que el rembolso al sector privado de salud, por diagnóstico, atención y tratamiento a pacientes con COVID-19 será obligación única del Órgano Ejecutivo, cuando debió ser asumida por todos los niveles gubernativos estatales en el marco de sus competencias, lo contrario implica la flagrante vulneración a los principios de supremacía constitucional y legalidad; asimismo, se omite lo dispuesto por los arts. 36.II y 39.I de la CPE; d) Señala que el art. 4 inc. b) del Proyecto de Ley es contradictorio con las acciones omitidas por los parlamentarios del Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), debido a que el Órgano Legislativo sigue dilatando la aprobación de créditos y donaciones obtenidos para combatir el COVID-19, constituyéndose en acto lesivo del derecho a la salud de las personas que debiera ser sancionado penalmente; cometiendo también antinomias normativas con lo dispuesto por el art. 1 y 297.II de la Norma Suprema; los arts. 72 y 100 de la LMAD; y, 3 y 9.II de la Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento para la Infección por el Coronavirus (COVID-19), al omitir en su redacción a las ETA’s de conformidad a sus competencias y pretender establecer como fuente de financiamiento a los créditos externos, que actualmente están pendientes de aprobación por el mismo Órgano emisor de la Ley, provocando la inviabilidad jurídica en su ejecución; e) El parágrafo I de la Disposición Final es incongruente con la observación realizada al art. 2, que no solo recae en ambigüedad, sino que puede generar responsabilidad contra el Estado y su economía, por ello, reitera que es fundamental que el Estado suscriba convenios con las Clínicas Privadas, determinando como facultad exclusiva del Ministerio de Salud; y el texto del parágrafo II, no corresponde, debido a que se encuentra previsto en el art. 158.17 de la CPE; y, f) En el art. 3 del precitado Proyecto de Ley, se deberá considerar el régimen competencial a los distintos niveles de gobierno y la aplicación de las normas por su jerarquía de acuerdo a las competencias de las ETA’s, establecidas en el art. 410 de la Ley Fundamental.
- Proyecto de Ley C.S 182/2019-2020
- I.1. Antecedentes
- a)
- VULNERAR EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN DE ÓRGANOS DEL ESTADO, EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Y VULNERAR COMPETENCIAS AUTONÓMICAS DE LOS GOBIERNO MUNICIPALES
- cuya iniciativa tengan su origen en el Órgano Ejecutivo,
- Comisión de Admisión,
- RECHAZAR