Sentencia Constitucional Plurinacional 0014/2020
Fecha: 24-Ago-2020
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO
Sucre, 24 de agosto de 2020
SALA PLENA
Magistrados: René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Sentencia Constitucional Plurinacional 0014/2020
Expediente: 25863-2018-52-CCJ
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
Los suscritos Magistrados, manifiestan su conformidad con la decisión de declarar competente a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) de la Comunidad San Agustín del municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, determinada a través de la SCP 0014/2020 de 24 de agosto; sin embargo, hacen conocer su desacuerdo con la disposición que la potestad jurisdiccional sea ejercida por el “Directorio” o “instancias establecidas” de dicha Comunidad, ello según los siguientes razonamientos:
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0014/2020 DE 24 DE AGOSTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del conflicto competencial resuelto mediante la SCP 0014/2020, declaró competente a “las autoridades originarias del Directorio de la Comunidad San Agustín, municipio Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz -y de corresponder por sus instancias establecidas-, para conocer y resolver las pretensiones y divergencias de las cuales deviene este conflicto competencial”, tras determinarse la concurrencia de los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC; elemento que es plenamente compartido por los suscritos Magistrados.
Sin embargo, no obstante que el conflicto competencial fue presentado por el Secretario General de la referida comunidad de San Agustín, en la SCP 0014/2020, se otorga competencia al Directorio u otras instancias de dicha Comunidad, indicando que: “…el Directorio, es la máxima instancia ejecutiva, tiene la función de hacer cumplir estrictamente el mandato de la Asamblea y el Estatuto y Reglamento comunitario, firmar convenios, acuerdos y todo tipo de compromisos en beneficio de la comunidad, promoviendo la aplicación y cumplimiento de las normas y acuerdos internos establecidos e incorporados en las actas.
La Comunidad de San Agustín cuenta con normas escritas parcialmente como su Estatuto Orgánico, Actas, Resoluciones y en parte es oral, conforme el principio del pluralismo jurídico establecido en el art. 1 de la CPE, siendo la Asamblea la que decide las sanciones que se van a imponer a sus integrantes; de esa manera la resolución de conflictos en todas las instancias de la estructura organizacional de la comunidad campesina no sólo tienen facultades políticas, sino también administran justicia, así los afectados buscan al Secretario General o Secretario de Justicia presentando su denuncia verbal o escrita, quien de acuerdo al procedimiento que se aplica en la comunidad debe solucionar el conflicto y si dicha instancia no soluciona el mismo, pasa a la Asamblea General para que defina la solución del conflicto a través de la emisión de una resolución; en caso de no prosperar la solución en dicha instancia pasa a la Central Agraria San Agustín, si de la misma manera no se llega a ninguna solución pasa a la Central Arapata, y si no se consigue arreglar el conflicto pasa a la Federación Provincial Única de Trabajadores Campesinos de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, y si es que no hay ninguna solución pasa a la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz ‘Tupaj Katari’; la Asamblea General de comunarios y comunarias Subcentral de San Agustín, se constituye en la máxima autoridad, elegida de manera anual para ejercer sus funciones.
Bajo este contexto, en el presente caso, la investigación preliminar seguida por el Ministerio Público (…) por la presunta comisión del delito de daño calificado que refiere a la posesión de terreno en la comunidad San Agustín, a partir de lo cual se entiende que los hechos denunciados corresponde sean conocidos y juzgados por las autoridades del Directorio de la indicada Comunidad y de corresponder por sus instancias establecidas…” (las negrillas son nuestras).
Bajo el citado entendimiento, la SCP 0014/2020 –objeto de aclaración del presente voto–, concluyó que la autoridad competente para administrar justicia en el caso concreto, sería el Directorio de la referida Comunidad de San Agustín, obviando que el reclamante de competencia es el Secretario de Justicia de dicha Comunidad, aspecto que no es compartido por los suscritos Magistrados.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
A nuestro criterio, si bien se hace evidente la concurrencia de los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, en la SCP 0014/2020, se realiza una disquisición innecesaria sobre la autoridad indígena originaria campesina (IOC) que tiene la jurisdicción de administrar justicia en el presente caso; así, en el análisis del caso concreto, se hace mención a la potestad ejecutiva del Directorio de la nombrada comunidad de San Agustín, manifestando posteriormente que es la “Asamblea la que decide las sanciones que se van a imponer a sus integrantes” y posteriormente indicar que todas las instancias de la estructura de la citada Comunidad cumplen funciones políticas y también administran justicia, mencionando al “Secretario General o Secretario de Justicia”; último respecto al cual, refiere que es la primera instancia ante la que acuden los miembros de dicha Comunidad, y en caso de no resolverse por esa autoridad el conflicto, el mismo pasa a conocimiento de la Asamblea General; de persistir el desacuerdo se deriva a la Central Agraria San Agustín; sí aún no se encontraría solución, se remite el problema ante la Central Arapata; de mantenerse la discordia, se pone a consideración de la Federación Provincial Única de Trabajadores Campesinos de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; y, finalmente, ante la falta de solución del conflicto pasa a la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz “Tupaj Katari”; para luego concluir que la Asamblea General de comunarios se constituye en la máxima autoridad de la nombrada Comunidad.
Es decir, que se hace una enunciación de todas las autoridades que conforman la estructura de la referida comunidad de San Agustín, indicando con precisión quiénes administran justicia, en cuya relación de las instancias –desde la primera hasta llegar a la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz “Tupaj Katari”– no figura el Directorio de la mencionada Comunidad; por lo que, no es claro el fundamento jurídico ni fáctico, por el cual, se otorga a dicha instancia o a otras “instancias establecidas” la jurisdicción para administrar justicia en el caso concreto.
Más aún, si se toma en cuenta que en la Conclusión II.5. de la SCP 0014/2020, fue el propio Comité Ejecutivo de la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz “Tupaj Katari” –última instancia del sistema de justicia de la comunidad San Agustín–, que a través de la Resolución 019/22019 de 3 de junio, estableció qué autoridad es la competente para resolver el conflicto en concreto, al indicar: “La Resolución emitida por el sindicato Agrario San Agustín de 15 de abril de 2018, respecto a la ‘alza de terrenos’ (…) en consideración a que dicha Resolución solamente fue emitida por el Secretario General, de Relaciones y Comité Comunal, los que no tendrían atribuciones para emitir ese tipo de determinaciones, sino el Secretario de Justicia en coordinación con la Subcentral y Central Agraria del lugar y refrendado por el Provincial de acuerdo al Estatuto Orgánico…”.
En consecuencia, en la SCP 0014/2020, se declara competente a la JIOC, en una autoridad diferente a la que reclamó competencia en sede constitucional; incurriendo en una disquisición innecesaria sobre la estructura orgánica de la nombrada comunidad de San Agustín, para luego, sin fundamento alguno, determinar que sea el Directorio –que aparentemente no tiene atribución para administrar justicia– u otra instancia establecida de dicha Comunidad, la que dirima el conflicto en concreto.
Por las razones expuestas, los Magistrados que firman el presente Voto Aclaratorio, consideran que la SCP 0014/2020, debió prescindir del examen de la estructura orgánica de la indicada Comunidad de San Agustín, y declarar competente a la JIOC en su autoridad reclamante o en las instancias competentes; empero, de ningún modo al Directorio de la referida Comunidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO