Sentencia Constitucional Plurinacional 0014/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0014/2020

Fecha: 24-Ago-2020

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

A nuestro criterio, si bien se hace evidente la concurrencia de los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, en la SCP 0014/2020, se realiza una disquisición innecesaria sobre la autoridad indígena originaria campesina (IOC) que tiene la jurisdicción de administrar justicia en el presente caso; así, en el análisis del caso concreto, se hace mención a la potestad ejecutiva del Directorio de la nombrada comunidad de San Agustín, manifestando posteriormente que es la “Asamblea la que decide las sanciones que se van a imponer a sus integrantes” y posteriormente indicar que todas las instancias de la estructura de la citada Comunidad cumplen funciones políticas y también administran justicia, mencionando al “Secretario General o Secretario de Justicia”; último respecto al cual, refiere que es la primera instancia ante la que acuden los miembros de dicha Comunidad, y en caso de no resolverse por esa autoridad el conflicto, el mismo pasa a conocimiento de la Asamblea General; de persistir el desacuerdo se deriva a la Central Agraria San Agustín; sí aún no se encontraría solución, se remite el problema ante la Central Arapata; de mantenerse la discordia, se pone a consideración de la Federación Provincial Única de Trabajadores Campesinos de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz; y, finalmente, ante la falta de solución del conflicto pasa a la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz “Tupaj Katari”; para luego concluir que la Asamblea General de comunarios se constituye en la máxima autoridad de la nombrada Comunidad.

Es decir, que se hace una enunciación de todas las autoridades que conforman la estructura de la referida comunidad de San Agustín, indicando con precisión quiénes administran justicia, en cuya relación de las instancias –desde la primera hasta llegar a la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz “Tupaj Katari”– no figura el Directorio de la mencionada Comunidad; por lo que, no es claro el fundamento jurídico ni fáctico, por el cual, se otorga a dicha instancia o a otras “instancias establecidas” la jurisdicción para administrar justicia en el caso concreto.

Más aún, si se toma en cuenta que en la Conclusión II.5. de la SCP 0014/2020, fue el propio Comité Ejecutivo de la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz “Tupaj Katari” –última instancia del sistema de justicia de la comunidad San Agustín–, que a través de la Resolución 019/22019 de 3 de junio, estableció qué autoridad es la competente para resolver el conflicto en concreto, al indicar: “La Resolución emitida por el sindicato Agrario San Agustín de 15 de abril de 2018, respecto a la ‘alza de terrenos’ (…) en consideración a que dicha Resolución solamente fue emitida por el Secretario General, de Relaciones y Comité Comunal, los que no tendrían atribuciones para emitir ese tipo de determinaciones, sino el Secretario de Justicia en coordinación con la Subcentral y Central Agraria del lugar y refrendado por el Provincial de acuerdo al Estatuto Orgánico…”.

En consecuencia, en la SCP 0014/2020, se declara competente a la JIOC, en una autoridad diferente a la que reclamó competencia en sede constitucional; incurriendo en una disquisición innecesaria sobre la estructura orgánica de la nombrada comunidad de San Agustín, para luego, sin fundamento alguno, determinar que sea el Directorio –que aparentemente no tiene atribución para administrar justicia– u otra instancia establecida de dicha Comunidad, la que dirima el conflicto en concreto.

Por las razones expuestas, los Magistrados que firman el presente Voto Aclaratorio, consideran que la SCP 0014/2020, debió prescindir del examen de la estructura orgánica de la indicada Comunidad de San Agustín, y declarar competente a la JIOC en su autoridad reclamante o en las instancias competentes; empero, de ningún modo al Directorio de la referida Comunidad.