SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S2
Fecha: 12-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Los términos expuestos en la acción de defensa cursante de fs. 3 a 5vta., acreditan que la parte accionante denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad, a raíz que la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, no ha resuelto el incidente de redención planteado el 19 de noviembre de 2019, dilación indebida que restringe su derecho a la libertad.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se infiere el inicio de un proceso penal contra el ahora impetrante de tutela en el que se emitió una sentencia condenatoria por la comisión del delito de robo agravado. Posteriormente y en ejecución de sentencia, según advierte la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, Rubén Wilmer Castañeta Quispe, interpuso un incidente de redención el 19 de noviembre de 2019, al amparo de lo previsto por el art. 138 de la LEPS. A mérito de ello, según se evidencia del informe de 28 de igual mes y año, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; mediante el Auto de 20 del mismo mes y año, ordenó la realización del respectivo Informe de redención (Conclusión II.2).
En ese orden, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se encuentra reservada para supuestos en los que existen dilaciones indebidas, judiciales o administrativas, que no permiten resolver la situación jurídica de una persona privada de su libertad física.
En el caso que nos ocupa, efectivamente la parte accionante interpuso un incidente de redención el 19 de noviembre de 2019; empero, contrariamente a los argumentos de cargo expuestos, en obrados se observa suficientes elementos que acreditan que la autoridad ahora demandada sí dio una respuesta oportuna a la solicitud realizada por Rubén Wilmer Castañeta Quispe, disponiendo mediante Auto de 20 de igual mes y año, lo siguiente: “…vistos y considerando téngase presente en informe que antecede en mérito a lo expuesto en el memorial que antecede se admite el incidente de redención solicitando por el interno Rubén Wilmer Castañeta Quispe dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de robo agravado, se dispone que el señor Secretario del juzgado proceda al cómputo de las jornadas de estudios y trabajos realizados por el impetrante e informe si cumple con los requisitos exigidos por el art. 138 de la ley 2298 cumplido que sea lo dispuesto se señalará día y hora de audiencia; al otro si.- 1 y 2 ofíciese a los fines solicitados; al otro si 2.- por señalado” (sic). En efecto, del análisis de los antecedentes, no se observa que el impetrante de tutela haya acompañado algún tipo de prueba objetiva para acreditar como cierta la dilación acusada a la autoridad demandada, por el contrario, se advierte que en la audiencia pública no se desvirtuó el informe de 28 de noviembre de 2019, presentado por la demandada.
Según acreditan los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, no se evidencia que el accionar de la autoridad demandada sea contrario al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; al contrario, se observa que la solicitud realizada por el solicitante de tutela fue atendida y resuelta de manera oportuna y en atención al principio de celeridad, establecido por el art. 30 de la LOJ y el art. 180 de la CPE, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.