SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2020-S2

Fecha: 26-Ago-2020

inspección ocular en el lugar de los hechos

Asimismo, otra de las exigencias para activarse esta acción de defensa, ante una denuncia de esta naturaleza, por medidas de hecho, es que debe demostrarse por todos los medios probatorios, que los actos denunciados fueron realizados con la intención de aplicar justicia por mano propia; es decir, en prescindencia de las acciones legales establecidas para la definición de hechos o derechos, aspecto que fue advertido en el presente caso; por cuanto, de los informes policiales citados se tiene que al interior del inmueble de propiedad del accionante, se encontró a dos ciudadanos construyendo habitaciones precarias; además, de la “…inspección ocular en el lugar de los hechos…” (sic) -informe policial de 10 de junio de 2019-, realizada a requerimiento fiscal, en la cual intervino el representante del Ministerio Público y el investigador policial asignado al caso, se observó que en el predio “…existen lotes divididos con postes de madera ‘cuchi y alambre de púa, con data de trabajo reciente, con apertura de calles y desmonte. [Asimismo] se observó que existen estacas plantadas en las más esquinas donde registran número de Manzano y otros. Por otro lado, se verific[ó] que en el predio existe una construcción precaria de calamina que la misma ser[í]a construid[a] por los denunciados…” (sic).

De esta forma, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tienen cumplidos los presupuestos exigidos; por cuanto, se fundamentó y acreditó objetivamente la medida de hecho de avasallamiento al interior de su predio, estando el impetrante de tutela en una situación de desproporción o desventaja frente a los demandados y personas desconocidas que realizaron los actos descritos ut supra; en ese entendido, se omite el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional, habida cuenta que, se demostró que los hechos denunciados constituyen un inminente daño irreversible o irreparable que amenaza agravar la lesión al derecho a la propiedad ya consumada.

Dichos extremos permiten concluir que, se acreditó la existencia de abusos contrarios al orden constitucional vigente o el ejercicio de justicia por mano propia, prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos o la presencia de actos ilegales graves que causen daño irreparable que afecten los derechos fundamentales del peticionante de tutela y que amerita la protección pronta, oportuna y efectiva mediante esta acción de defensa; es decir, su concesión en resguardo de los mismos, cumpliéndose con la carga probatoria exigida y la inexistencia de hechos controvertidos, que deban ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria.

De lo referido precedentemente, se puede concluir que los demandados asumieron medidas arbitrarias al margen de lo establecido por ley a tiempo de realizar los actos de justicia a mano propia, pese a que el derecho propietario se encuentra registrado a nombre del impetrante de tutela y sobre el cual no pesa controversia judicial alguna; así, se afectó al normal ejercicio al derecho de propiedad, correspondiendo la concesión de la tutela solicitada.