Competente
Conforme al entendimiento desarrollado en el anterior Fundamento, la Magistrada que suscribe el presente Voto Aclaratorio, si bien manifiesta su conformidad con declarar Competente a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz; no obstante; considera necesario aclarar que no concuerda con en el Fundamento Jurídico III.3, y con el entendimiento establecido en el análisis del caso concreto, en cuanto a la competencia de los jueces penales y agroambientales, para conocer de procesos por avasallamiento, en la que se establece que “en los casos en los que el conflicto jurídico sea entre particulares y se denuncie el avasallamiento en contra de predios agrarios, como en el presente caso, en el que se activó la jurisdicción penal de manera previa a la agroambiental, su conocimiento y resolución corresponderá a los jueces en materia penal”; tampoco con la afirmación de que la normativa ni la jurisprudencia estableció la competencia previa de la jurisdicción agroambiental sobre la penal.
Considero que los razonamientos que se exponen en torno a la inexistencia de preeminencia de ambas jurisdicciones, implican un desconocimiento a la prejudicialidad en el proceso penal, puesto que el análisis no se focaliza en la distinción de las diferentes pretensiones procesales que constituyen el objeto del proceso penal y del agroambiental, respectivamente; a partir de los cuales, corresponde reconocer la competencia de cada uno de los jueces en el ámbito de su materia; al agroambiental sobre la acción real; y al penal sobre la acción penal. Los razonamientos que se exponen en torno a la inexistencia de preeminencia de ambas jurisdicciones, implican un desconocimiento a la prejudicialidad en el proceso penal, puesto que ello desconoce que existen tipos penales, cuyos elementos constitutivos deben ser definidos por un procedimiento extra penal, en cuyos casos es posible oponer las excepciones de prejudicialidad, conforme lo disponen los arts. 308.1 y 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En todo caso, este es un factor que no afecta la determinación de la competencia de la jurisdicción penal para conocer sobre la supuesta comisión de un delito, puesto que aún admitiéndose la excepción de prejudicialidad, de todas maneras, la única jurisdicción a la que le corresponde definir sobre la existencia o no de un delito y la eventual declaración de culpabilidad, es a la jurisdicción penal; empero, este es un aspecto que atañe al debido proceso cuya protección opera en el ámbito de control tutelar.
