AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2020-RCA
Fecha: 01-Sep-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2020, cursante de fs. 85 a 103, los accionantes señalan como antecedentes de su demanda, que por un accidente ocasionado en el trabajo como dependiente de José Ramallo Rosales, como parte de su indemnización le entregó una fracción de terreno ubicado en la zona de San Jacinto de la ciudad de Tarija; y, a la conclusión del saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dictó la Resolución Suprema 12008 de 15 de abril de 2014, denominando al predio “CAYGUARA”, adjudicando el mismo a favor suyo, de su esposa e hijos, declarando la ilegalidad de la posesión de Rodrigo Ramallo Zamora, lo que motivó a que este último impugne la mencionada Resolución a través de una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, que fue resuelta por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 42/2015 de 12 de junio, declarándola improbada, razón por la cual, planteó acción de amparo constitucional contra la referida Sala, que en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0388/2016-S2 de 25 de abril, que resolvió revocar y conceder la tutela disponiendo se pronuncie una nueva Sentencia.
Agotadas las instancias legales, el INRA otorgó el Título Ejecutorial PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016 a su favor y de su esposa e hijos; empero, en virtud de la “…Resolución Ministerial 152/17 de 4 de Agosto de 2017…” (sic), que resolvió homologar el área urbana de la ciudad de Tarija, aprobada mediante “…Ley Municipal N° 110 de fecha 10 de Agosto de 2016, promulgada en fecha 18 de Agosto de 2016…” (sic), quedando el predio dentro de la mancha urbana.
Refieren que, en cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 02/2018 de 15 de febrero, disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema 12008, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, a fin que la autoridad administrativa realice nueva valoración del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de posesión; empero, Rodrigo Ramallo Zamora, en lugar de pedir su ejecución, actuando al margen de toda norma legal, el 26 de septiembre de 2018, decidió -despues de transcurrir más de un año de que el predio en cuestión había sido ingresado dentro de la mancha urbana-, interponer otra demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL 640083, ante el Tribunal Agroambiental, instancia que sin tomar en cuenta la Resolución Administrativa 152/17 que homologó el área urbana de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 72/2019 de 9 de septiembre, sin tener competencia, decidió anular el referido Título Ejecutorial, desconociendo la legalidad del derecho propietario adquirido, es más cuando ya había perdido competencia para conocer y resolver la causa en razón de territorio y materia, pues, desde el 4 de agosto de 2017, su parcela de terreno se encontraba dentro del radio urbano de Tarija; por consiguiente la jurisdicción especializada no puede pronunciarse ni conocer asuntos sobre bienes jurídicamente protegidos en el ámbito de otro orden administrativo o jurisdiccional.
Finalmente, aclaran que, el derecho propietario del predio reconocido a su favor no solamente paso de rural a urbano, sino que cambió el uso del suelo, porque el destino ya no es la actividad agraria sino que ahora se encuentra destinado a una actividad comercial de venta de pescado a turistas que van al Lago San Jacinto, donde se hizo construcciones adecuadas, por lo que reiteran que perdió competencia la jurisdicción agroambiental y la misma autoridad administrativa competente del INRA-Tarija; si bien el art. 36.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece como una de las competencias del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; en el presente caso las autoridades judiciales demandadas no revisaron de oficio sus competencias a tiempo de admitir la demanda, porque el predio a momento de su titulación era rural, pero cuando se planteó la demanda de nulidad ya estaba ubicado en zona urbana, pese a que fue reclamado dicho aspecto mediante un incidente de nulidad procesal y ejerciendo su derecho a la dúplica, no fueron atendidos, lo cual tuvo incidencia directa en la decisión de fondo, con lo que se habría trasgredido sus derechos y garantías constitucionales.