AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2020-RCA

Fecha: 01-Sep-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 04/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 104 a 106 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en virtud a los mandatos imperativos de los arts. 53.3 y 54.I del CPCo, con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes refieren que a raíz de una demanda iniciada en su contra de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL 640083, en la cual no se tomó en cuenta que mediante Resolución Ministerial (RM) 152/17 de 4 de agosto de 2017, se resolvió homologar el área urbana de la ciudad de Tarija, quedando su terreno dentro de ese radio urbano; sin embargo, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 72/2019, los Magistrados de dicha Sala disponen anular el precitado Titulo Ejecutorial extendido a su favor, sin tener competencia en razón de territorio y materia para conocer la causa, ya que al tratase de un bien urbano, pasa a ser competencia de los jueces civiles y comerciales de Tarija; 2) Manifiestan que dieron cumplimiento al principio de subsidiariedad, debido a que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 72/2019, es dictada en única instancia y no existe otro medio ni recurso ulterior legal, para lo cual invocan el art. 36.2 de la LSNRA, modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, y el art. 144.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); además no concurriría ninguna de las causales de improcedencia establecidas por el art. 53 del CPCo, porque estaría agotada la vía ordinaria; sin embargo, no es evidente, porque no se hizo uso de los medios que tenía a su alcance dentro del mismo proceso agroambiental,  ya que el ordenamiento adjetivo incluye un catálogo de excepciones para determinar o cuestionar la competencia, así el art. 81 de la LSNRA, señala que: “I. Las excepciones admisibles en materia agraria son: 1. Incompetencia; (…) II. Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención”; 3) Del análisis de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 72/2019, presentada como prueba, se evidencia que corrida en traslado la demanda, los impetrantes de tutela contestaron sin cuestionar, ni mencionar la incompetencia del Tribunal Agroambiental, dejando precluir su derecho a oponerla; de otro lado, el Director Nacional del INRA en su calidad de tercero interesado a tiempo de contestar hizo hincapié que al declarar probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Suprema 12008 de 15 de abril de 2014, lo que afecta de vicios de Nulidad el Título Ejecutorial PPD-NAL-640083; empero, la parte actora en su derecho a la réplica no observó la incompetencia hoy alegada; y, 4) Para la apertura de esta vía constitucional es imprescindible que se demuestre que previamente agotaron los medios ordinarios, para hacer valer sus derechos y garantías hoy reclamados, pues, debieron hacerlo dentro del ámbito del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, planteando de forma oportuna la excepción de incompetencia, conforme a lo previsto por el art. 81.I de la LSNRA; y de persistir la afectación a sus derechos con relevancia constitucional, recién acudir a la instancia constitucional, situación que no fue materializada por los accionantes.

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, declaró la improcedencia de la acción tutelar, bajo el fundamento que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, afirmando que no habrían agotado la vía ordinaria haciendo uso de los medios que tenían a su alcance dentro del mismo proceso agroambiental, para cuestionar la competencia hoy alegada, planteando la excepción de incompetencia prevista por el art. 81.I.1 de la LSNRA, dejando precluir su derecho a oponerla.

Del análisis de la demanda se tiene que, de manera general los impetrantes de tutela denuncian que por Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 72/2019 de 9 de septiembre (fs. 67 a 72), la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al declarar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-640083 de 14 de octubre de 2016, así como el proceso de saneamiento que dio origen a esa emisión, a su favor, al de su esposa e hijos, desconocen la legalidad del derecho propietario adquirido; es más resuelven, cuando ya habría perdido competencia para conocer y resolver la causa en razón de territorio y materia, pues, no se tomó en cuenta que por Resolución Ministerial 152/17 de 4 de agosto de 2017, se resolvió homologar el área urbana de la ciudad de Tarija, quedando desde esa fecha su parcela de terreno dentro del radio urbano de dicha ciudad; siendo que la demanda de nulidad del título ejecutorial fue presentada cuando el predio en cuestión no solamente paso de rural a urbano, sino que cambio el uso del suelo, porque el destino ya no es la actividad agraria sino que ahora está destinado a una actividad comercial, por lo que reiteran que perdió competencia la jurisdicción agroambiental y la misma autoridad administrativa competente del INRA-Tarija; por lo que, refieren que, el art. 36.2 de la LSNRA, establece como una de las competencias del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; empero, en el presente caso las autoridades judiciales demandadas no revisaron de oficio sus competencias a tiempo de admitir la demanda, porque si bien el predio a momento de su titulación era rural, pero cuando se planteó la demanda de nulidad ya estaba ubicado en zona urbana; no obstante, haber planteado incidentes reclamando la competencia de la jurisdicción especializada, no fueron oídos, lo cual tuvo incidencia directa en la decisión de fondo, con lo que se habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, motivo, por el cual al ser dictada en única instancia no existe otro medio o recurso legal al que puedan acudir previamente; en tal sentido solicitan se deje sin efecto legal la mencionada sentencia y se dicte una nueva.

En ese contexto, la referida Sala Constitucional al declarar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, resolvió de manera incorrecta la problemática, pues no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por los peticionantes de tutela en su memorial de demanda, ni los datos del proceso, por cuanto el fundamento señalado en la resolución impugnada, en sentido de que se habría incumplido lo dispuesto por los arts. 53.3 y 54.I de la CPCo, no es aplicable al caso concreto, puesto que no existe otro medio de defensa ordinario, el cual la parte accionante pueda emplear contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada.

Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar, cumpliéndose el principio de subsidiariedad; toda vez que, no existe recurso ulterior a la Sentencia Agroambiental Plurinacional; el acto impugnado data de 30 de septiembre de 2019, fecha en la que fueron notificadas las partes con el Auto que resolvió la complementación y enmienda, siendo su vencimiento el 30 de marzo de 2020; empero, considerando la emisión del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, emitido por el Gobierno Central que declaró cuarentena total y emergencia sanitaria en todo el Estado Plurinacional de Bolivia por el  COVID-19, con suspensión de actividades a partir del 22 de marzo, cuenta con un saldo a favor de 8 días para el computo de la inmediatez; disponiéndose mediante DS 4276 de 20 de junio de 2020, la jornada laboral del sector público, por lo que por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, se reanudó los plazos procesales desde el 9 de julio del mismo año, siendo planteada la presente accion tutelar el 14 de julio de 2020, lo hizo dentro del plazo de los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.