AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2020-RCA

Fecha: 09-Sep-2020

ART. 403 y siguientes

Sin embargo, Gualberto Mercado Olmos, un mes antes de la apertura del proceso que se encuentra concluido, el 12 de agosto de 2013, inició ante el Juez de Partido y Sentencia Penal Liquidador Primero de Quillacollo del nombrado departamento, acusación particular por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y alteración de linderos, realizando similar relato encontrándose el mismo en pleno desarrollo de juicio oral, público, continuo y contradictorio; formulando junto a José Luis Vásquez Aro, excepción de cosa juzgada bajo el principio “non bis in idem” , la citada autoridad jurisdiccional tenía tres alternativas para resolverla, sea directamente, conforme al trámite previsto en el “…Art. 314 y 315. (sic)”, en Sentencia, al momento de dictarla; y, de acuerdo a lo previsto en el “…Art. 345…” (sic) en un solo acto y una vez iniciado el mencionado juicio oral, público, continuo y contradictorio; es así que, dicha autoridad decidió por la primera opción, previo traslado por Resolución de 26 de noviembre de 2018, rechazó la excepción interpuesta, disponiendo que las partes podrían recurrir el fallo conforme determina el “…ART. 403 y siguientes” (sic); en tal razón, interpuso apelación el 22 de julio de 2019, conforme a ello se impedía que se inicie juicio oral, público, continuo y contradictorio; considerando el efecto suspensivo del aludido recurso de acuerdo al art. 396 del Código Procedimiento Penal (CPP); empero, la autoridad -ahora demandada- señaló audiencias para dicho acto el “…8 de agosto, 18 de noviembre…” (sic) y 17 de febrero de 2020, en las que no obstante de que se observó que había una apelación incidental pendiente que impedía su realización, el señalado Juez en la última audiencia celebrada en la citada fecha, decidió desarrollar el juicio oral, público, continuo y contradictorio, sin considerar los extremos indicados y lo determinado en el art. 396.I del mismo Código.

Refiere que conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1145/2016-S2 de 7 de noviembre, y los arts. 329 y 334 del CPP, las resoluciones que resuelven las excepciones en la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal, conforme a ello en el caso del rechazo y si se causara agravio a las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir la decisión junto a la sentencia, a través de la apelación incidental; empero, en el presente caso, el Juez demandado resolvió el trámite de las excepciones sin guardar formalidades legales, toda vez que corrió en traslado y posteriormente resolvió declarándola “infundada”, determinando que podría ser apelado de acuerdo al art. 403 y ss. del citado Código, y habiéndose notificado casi después de seis meses, fue impugnado por escrito, frente a ello lejos de suspender la tramitación de este ante el eventual juicio oral público, continuo y contradictorio, dispuso la remisión al superior jerárquico observando el art. 405 del mencionado cuerpo legal, por ello ya no podía desarrollar el juicio oral, público, continuo y contradictorio, ya que el efecto de esa apelación era suspensivo, ante la imposibilidad de que el mismo este pendiente de un recurso que tiene resultado extintivo.

Por ello considera que, al proseguir con el juicio oral, público, continuo y contradictorio, desconocería sus propias resoluciones, los cuales a su criterio son indebidos y contrarios a la ley y el procedimiento, y los estaría convalidando, además que el Juez demandado desconoce e inobserva el art. 396.I del CPP, vulnerando con ello sus derechos.

Finalmente solicita excepción al principio de subsidiariedad al encontrarse frente a acciones de hecho y actos indebidos de acuerdo a la SCP 0357/2018-S4, toda vez que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental mediante actos contrarios a las disposiciones legales; ya que de permitir la continuidad de la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio se convalidaría defectos absolutos en los que ingresa la autoridad demandada.