AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2020-RCA
Fecha: 09-Sep-2020
II.4. Análisis del caso concreto
A través de la Resolución de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 53 a 54 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba declaró improcedente esta acción de defensa por inobservancia al principio de subsidiariedad, puesto que existirían hechos controvertidos que previamente deberían ser conocidos y resueltos en la vía ordinaria; por lo que el accionante, no habría agotado los medios legales en afán de restablecer sus derechos y garantías supuestamente vulnerados.
De la documentación cursante en antecedentes, se constata que mediante Resolución de 26 de noviembre de 2018 (fs. 19 a 21 vta.), la autoridad hoy demandada, rechazó la excepción de cosa juzgada por doble juzgamiento opuesta por Ismael Isidoro Espíritu Villca y José Luis Vásquez Aro, al cual se adhirió el ahora accionante mediante memorial del mismo mes y año (fs. 14 a 15 vta.), disponiendo la prosecución de la causa penal hasta su conclusión, señalando audiencia pública de juicio oral, público, continuo y contradictorio para el “22 de julio de 20119” (sic); fallo que fue objeto de apelación por el solicitante de tutela, mediante memorial de 22 de julio de 2019 (fs. 24 a 28); ante lo cual el Juez demandado, dispuso que vencido el plazo para la contestación, se remitan obrados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme al art. 405 del CPP. Por otra parte, consta la certificación de 11 de marzo de 2020, en la que la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del mencionado departamento, certifica que revisado el expediente del proceso penal seguido por Gualberto Mercado Olmos contra Ismael Isidoro Espíritu Villca, José Luis Vásquez Aro y otros, se señaló audiencia de continuación de juicio oral, público, continuo y contradictorio para el 12 de igual mes y año, a 15:00 horas (fs. 43).
Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia que la autoridad demandada, decidió proseguir con el juicio oral, público, continuo y contradictorio en el proceso penal sustanciado en su contra y otros, pese a estar pendiente de ser resuelta la apelación incidental que interpuso contra la resolución que rechazó la excepción de cosa juzgada por doble juzgamiento y que de cuya decisión dependía que dicho juicio sea o no efectuado.
Conforme la pretensión constitucional y la problemática planteada por la que se activó la presente acción de amparo constitucional, objetando el inicio y prosecución de un juicio oral, público, continuo y contradictorio, permite advertir que el accionante ante los supuestos actos lesivos una vez que asumió conocimiento de estos hechos, formuló directamente esta acción de defensa, sin considerar que la misma en virtud de los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, se caracteriza por el principio de subsidiariedad, que establece que podrá ser interpuesta, siempre que no existan otros medios o recursos legales para la protección de los derechos lesionados, pues no tomó en cuenta que al ingreso al juicio oral, público, continuo y contradictorio, existe una etapa dedicada exclusivamente a las excepciones e incidentes (art. 345 del CPP), en la cual tenía la posibilidad de plantear el incidente de actividad procesal defectuosa pidiendo la corrección del señalamiento de audiencia que ahora objeta, haciendo uso del instrumento legal que fue creado para el respeto y la vigencia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados internacionales, así como las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Penal; en tal sentido, correspondía que la denuncia de la lesión del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva o acceso a la justicia sea tramitada y resuelta en dicha fase procesal, es decir que estos derechos pudieron ser reparados en el mismo proceso, o en la instancia donde hubieren sido vulnerados.
En consecuencia, el presente caso se encuentra dentro de la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, al no haberse dado la oportunidad para que la autoridad judicial pertinente pueda pronunciarse sobre los hechos denunciados, mediante los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Penal.