AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2020-RCA

Fecha: 21-Sep-2020

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 87 a 89 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Trigo Guzmán contra Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera; y, Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fundamentando que: a) El accionante pidió se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de agosto de 2019, con el cual fue notificado el 26 de septiembre del mismo año, “…Que tomando en cuenta la vacación judicial de la Sala Penal Tercera, que fue el 7 de enero de 2020 al 31 de enero de 2020, la suspensión de plazos procesales por la Emergencia sanitaria COVID 19 desde el domingo 22 de marzo de 2020 al 14 de junio de 2020, conforme al instructivo 02/2020 del TDJ., las circulares 04 y 07 de 2020 del TDJ y el instructivo 05/2020 de 12 de junio de 2020 emitido por el TDJ y por último el instructivo 06/2020 de 28 de junio de 2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia que suspende plazos procesales del 27 de junio hasta que se emita una nueva disposición, una nueva disposición, la nueva disposición es el instructivo No.08/2020 de 17 de junio de 2020 y que hasta la fecha han transcurrido 5 meses y 20 días” (sic);    b) Desde el 26 de septiembre de 2019, fecha de notificación con el Auto de Vista al 21 de marzo de 2020, transcurrieron cinco meses y veinticuatro días, no obstante, por Instructivo 02/2020 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba desde el 22 de marzo al 14 de junio de igual año, se suspendieron los plazos procesales, por lo que no se computa ese periodo; sin embargo, por Instructivo 05/2020 se reanudaron los plazos procesales del 15 al 26 de junio del citado, por lo que el impetrante de tutela tenía hasta el 18 de junio de ese año para presentar la acción de defensa sin que la vacación judicial haya interrumpido el cómputo sobre el principio de inmediatez, como erróneamente interpretó el accionante; c) En consecuencia el impetrante de tutela dejó prelucir superabundantemente el plazo fijado por ley para acudir a la vía constitucional.

CONSIDERANDO: La SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, señaló que: Consiguientemente, luego de que el tribunal o juez de garantías, establezca la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado deberá declarar la improcedencia de la acción, conforme al art. 30.I.2 del CPCo; resolución debidamente fundamentada, que deberá ser notificada a la parte accionante, para que ésta en el plazo de tres días plantee la impugnación contra dicha decisión.