AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2020-RCA

Fecha: 21-Sep-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por  Resolución de 17 de junio de 2020, cursante de fs. 68 a 69 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que el accionante no la presentó oportunamente, pues fue notificado con el Auto Agroambiental Plurinacional         S1ª 63/2019, que considera como el acto vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales el 24 de septiembre de 2019, dejando transcurrir hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa más de los seis meses previstos por los   arts. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resultando la interposición de esta acción de amparo constitucional en extemporánea, transgrediendo de esa forma el plazo de inmediatez.

Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 26 de junio de 2020 (fs. 70); formulando impugnación el 21 de julio de 2020 (fs. 73 a 74 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo, ello tomando en cuenta la suspensión de actividades del 29 de junio al 10 de julio -lo correcto es desde el 27 de junio al 13 de julio- de 2020, conforme a Instructivo 06/2020 de 28 de junio; y, del 12 al 17 de julio del mismo año -lo correcto es a partir del 13 de julio-, de acuerdo al Instructivo 07/2020 de 12 de julio, ambos Instructivos emitidos por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme indica a fs. 72.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 17 de junio de 2020, cursante de fs. 68 a 69 vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que habría sido interpuesta fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, inobservando el principio de inmediatez.

Ahora bien, conforme se advierte que, dentro del proceso de restablecimiento y restitución de servidumbre seguido por el accionante contra Gil Medrano Cadima y otros, se emitió la Sentencia de 7 de marzo de 2008, por la cual se declaró probada la demanda, ordenando que en ejecución de sentencia los demandados restablezcan y restituyan el canal servidumbral de riego a favor del accionante (fs. 1 a 10), fallo contra el cual, los demandados plantearon recurso de casación, que mereció el Auto Nacional Agrario S2ª 25/2008 de 21 de mayo, por el cual se lo declaró infundado; por lo que, la mencionada Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, en vista de lo cual el impetrante de tutela solicitó su cumplimiento (fs. 14 a 15), emitiéndose el decreto de 29 de agosto de 2008, ordenando su cumplimiento incluso con uso de la fuerza pública, que fue reiterado por decreto de 5 de septiembre de igual año. Posteriormente, el 11 de abril de 2019, el accionante solicitó conminatoria contra Gil Medrano Camina y otros, para el cumplimiento de la restitución o restablecimiento ordenados por Sentencia de 7 de marzo de 2008 (fs. 32 a 36 vta.), emitiéndose en consecuencia el Auto de 22 de mayo de 2019, que resolvió no ha lugar a su petición (fs. 37 y vta.), fallo que fue objeto de recurso de casación, emitiéndose en consecuencia el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 63/2019 (fs. 49 a 52 vta.), que declaró infundado el mencionado recurso, que le fue notificado el 24 de septiembre del mismo año conforme consta a fs. 48 de obrados.

         En ese entendido, se advierte que el solicitante de tutela cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, pues agotó la vía ordinaria previamente a la interposición de su acción de amparo constitucional, lo cual denota que el peticionante de tutela no tenía en esa instancia algún recurso de reclamo, en protección de sus derechos y garantías que considera vulnerados. Por otra parte, de los antecedentes que cursan en el legajo, se advierte que la demanda fue interpuesta en el plazo de los seis meses previstos por el art. 55.I del CPCo, pues si bien el plazo vencía el 24 de marzo de 2020; no obstante, debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), por DS 4199 se dispuso la cuarentena total a partir del 22 de igual mes y año; es decir, a tres días del vencimiento del plazo de la inmediatez; en ese entendido, al haberse reanudado las actividades jurisdiccionales en el departamento de Cochabamba, por Instructivo 05/2020 de 12 de junio, a partir del 15 de junio de 2020, y habiendo el accionante presentado su acción tutelar el 16 del citado mes y año, lo hizo dentro del plazo previsto al efecto, cumpliendo de esa forma con el principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa.