AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2020-RCA
Fecha: 25-Sep-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 24 de junio de 2020, cursante de fs. 129 a 130 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que se notificó al solicitante de tutela con el Auto de 29 de noviembre de 2019 el mismo día, a las 15:22 horas, cuyo plazo perentorio de inmediatez fenecía el 29 de mayo de “2020”, habiendo presentado el accionante su demanda el 23 de junio de “2020”, sin tener constancia que hubiera utilizado el “buzón electrónico” habilitado en el departamento de Cochabamba, para cumplir con los plazos procesales respectivos, por lo que su acción de defensa fue interpuesta fuera de plazo, incumpliendo el referido principio.
Por Resolución de 24 de junio de 2020 (fs. 129 a 130 vta.), la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el impetrante de tutela fue notificado con el Auto de 29 de noviembre de 2019 el mismo día, a las 15:22 horas, cuyo plazo perentorio de inmediatez fenecía el 29 de mayo de “2020”; sin embargo, formuló su demanda el 23 de junio de “2020”, sin que exista constancia que hubiera utilizado el “buzón electrónico” habilitado en el departamento de Cochabamba, para cumplir con los plazos procesales respectivos, su acción de defensa fue interpuesta fuera de plazo, incumpliendo el principio de inmediatez que rige a esta acción tutelar.
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el accionante obtuvo en calidad de heredero dos terrenos debidamente registrados, los cuales fueron adquiridos de Emiliana de Barrios; empero, al no consignar en los registros los límites y superficies de ambos lotes de terreno solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo “…BARRIOS EMILIA contra HERBAS ROMUALDO” (sic) y ante la pérdida del expediente solicitó su consiguiente reposición, ello a objeto de la modificación de las matrículas computarizadas de los dos inmuebles, petición que la realizó con base en el art. 448 del Código Procesal Civil (CPC), emitiéndose en consecuencia el Auto de 29 de noviembre de 2019, que rechazó su solicitud, indicando que no era la vía idónea, ante cuya respuesta el impetrante de tutela planteó directamente esta acción de amparo constitucional a objeto de la protección de sus derechos.
Dentro del proceso voluntario iniciado por el accionante a través del cual solicitó la modificación de los registros en la Oficina de DD.RR. de sus terrenos en aplicación de los arts. 448 y 486 del CPC; se advierte que, contra la resolución emitida en dicho proceso este tenía la vía expedita para su impugnación, tal cual es el recurso de reposición con alternativa de apelación, que será concedido en el efecto devolutivo tal cual prevé el art. 451 del citado Código, lo cual no fue advertido por la Sala Constitucional que dispuso la improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez, pues no se consideró que, el cómputo de dicho plazo inicia una vez agotada la instancia, con la notificación del fallo emitido que resuelva el último recurso previsto por la normativa vigente, lo que en este caso no ocurrió, debido a que el accionante tenía un medio idóneo a través del cual pudo reclamar la vulneración de sus derechos alegados en esta acción de defensa, del que, además, no hizo uso.
Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, se tiene que el peticionante de tutela no hizo uso de ese medio intraprocesal previsto por la normativa referida, impidiendo de esa manera el pronunciamiento de la autoridad llamada por ley e incurriendo en la causal de improcedencia prevista por el art. 54 del CPCo, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intraprocesales existentes, haciendo inviable que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda disponer la admisión de la presente acción de defensa, puesto que a la jurisdicción constitucional solo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de las personas, siempre que se hubieran agotado todos los recursos o medios de impugnación ordinarios, lo que en este caso concreto no ocurrió, pues el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional presentando esta acción tutelar sin previamente haber agotado la vía llamada por ley.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- CONFIRMAR