AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2020-RCA

Fecha: 30-Sep-2020

improcedencia

La nombrada Sala Constitucional por Resolución de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 73 a 74 vta., declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El SENASIR mediante Resolución 0000880 de 16 de abril de 2018, dispuso la suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez contra el impetrante de tutela, determinación que no fue impugnada dentro el plazo de treinta días, es decir no utilizó los recursos necesarios a efectos de modificar aquella decisión que presuntamente vulneraba sus derechos y garantías constitucionales; 2) Se tiene la Nota SENASIR U.J./C.S. 518/2020 de 13 de julio, que responde al recurso de revocatoria, en la cual el SENASIR indicó que contra la resolución de suspensión definitiva la parte afectada tenía treinta días para interponer el recurso de reclamación, al no haber hecho uso del mismo paso a ser ejecutoriada, no siendo viable la admisión de dicho recurso; además esa instancia emitió la Nota de Cargo 008/2020 por el importe de Bs430 649,03.- (cuatrocientos treinta mil seiscientos cuarenta y nueve 03/100 bolivianos), con el fin de iniciar la demanda coactiva; de donde, corresponde al solicitante de tutela apersonarse ante la Unidad Administrativa Financiera, tomar conocimiento de la Nota de Cargo y asumir su defensa en la instancia judicial, que es la autoridad idónea llamada por ley, donde deberá hacer valer sus derechos que considere vulnerados; y, 3) En el caso es aplicable el principio de subsidiariedad, al advertirse que si bien una vía ya fue agotada al haberse interpuesto el recurso de revocatoria; sin embargo, aún existe otra, que es la instancia judicial, por lo que la acción de defensa no es sustituta de otros medios o recursos ordinarios de impugnación, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el art. 54.I del CPCo.  

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 73 a 74 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo el fundamento de que la parte accionante inobservó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, señalando que contra la Resolución 0000880 de 16 de abril de 2018, que dispuso la suspensión definitiva de su Renta Única de Vejez, no fue impugnada dentro el plazo de treinta días, dando lugar a su ejecutoria; es decir, no presentó en tiempo oportuno un mecanismo de impugnación a efectos de modificar aquella decisión que presuntamente vulneraba sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, si bien la vía administrativa fue agotada, aún existe la instancia judicial; por lo que, aplicó lo dispuesto por el art. 54.I del CPCo.  

De antecedentes se tiene que por Resolución 017310 de 15 de noviembre    (fs. 2), es reconocida la Renta Única de Vejez en favor del impetrante de tutela. La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, mediante Resolución 0000880 (fs. 3 a 6), determinó la suspensión definitiva de dicho beneficio, por lo que el accionante acudió ante el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) del departamento de Potosí, demandando la corrección de su Certificado de Nacimiento, instancia que emitió la Resolución Administrativa (RA) No. bZWOGDWZ/2018 de 18 de julio (fs. 18 a 19), rechazando su solicitud, posteriormente por memorial de 25 de julio de 2018, interpuso la demanda de rectificación de partida de nacimiento en la vía judicial, instancia en la que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, emitió el Auto Definitivo 169/2018 de 22 de agosto (fs. 45 a 47 vta.), declarando probada la demanda, ordenando a la Dirección Departamental del Tribunal Supremo Electoral del SERECÍ de la localidad de Tapaza de la provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, proceda a la rectificación y cambio de fecha de nacimiento de Edmundo Reluz Galarza, trámite que culminó el 7 de noviembre 2018 (fs. 62), con la extensión de la ejecutoria de ley. Por memorial de 14 de enero de 2020 (fs. 10), el impetrante de tutela, acudió nuevamente al SENASIR pidiendo la restitución de su Renta Única de Vejez, dando a conocer la Resolución judicial referida, la cual es respondida por nota SENASIR U.J./C.S. 229/2020 de 14 de febrero (fs. 11), señalando que tenía el plazo de treinta días para interponer el recurso de reclamación, al no haber obrado de esa manera por Auto 0002853 de 20 de diciembre de 2018, quedó ejecutoriada la Resolución 0000880; razón por la cual, la presentación del Auto Definitivo 169/2018 del mismo mes y año, dictado por el nombrado Juez sería extemporánea, ya que el trámite administrativo habría concluido, correspondiendo al accionante acudir a la vía judicial. Finalmente se tiene la nota SENASIR U.J./C.S. 518/2020 de 13 de julio (fs. 13), ratificando los extremos antes señalados.

Ahora bien, como se tiene anotado, la nombrada Sala Constitucional declaró la improcedencia de la acción de defensa por inobservancia del principio de subsidiariedad, bajo el antecedente que el impetrante de tutela contra la Resolución 0000880 que dispuso la suspensión definitiva de su Renta Única de Vejez, no interpuso en tiempo oportuno el recurso correspondiente, dando lugar a su ejecutoria; sin embargo, no advirtió que el accionante es una persona adulta mayor, según se evidencia de la Cédula de Identidad adjunta (fs. 22), encontrándose  en un estado de vulnerabilidad manifiesta en razón de su avanzada edad que requiere de una protección inmediata, siendo posible la abstracción del citado principio, no obstante de existir los medios de defensa idóneos dentro de la vía administrativa, es más acude a la jurisdicción constitucional, denunciando la vulneración de sus derechos a la jubilación y a la vida, debido a que el SENASIR por Resolución 0000880 de 3 de mayo de 2018, determinó suspender el pago de su Renta Única de Vejez, debido a que presuntamente su Certificado de Nacimiento no era correcto, a pesar de haber obtenido el Auto Definitivo 169/2018, que dispuso aquella observación, aspecto que no fue compulsado de manera adecuada por la referida Sala Constitucional, pues ante la denuncia de los mencionados derechos, corresponde a la jurisdicción constitucional atender con especial atención, por encontrarse vinculado con las personas de la tercera edad quienes pertenecen al grupo denominado vulnerable, y que gozan de protección por parte del Estado. En ese sentido, en cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad en el caso de personas de la tercera edad la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0998/2014 de 5 de junio, señaló que: “…Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados…”.

Por consiguiente, de acuerdo a lo expuesto se constata que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, no consideró de manera adecuada los argumentos expuestos por el peticionante de tutela; tampoco, analizó correctamente la problemática planteada, pues dada la naturaleza de los actos ilegales denunciados en la presente acción tutelar, ameritan que la jurisdicción constitucional flexibilice el principio de subsidiariedad, al tratarse de una persona adulta mayor; por tales razones, habiendo quedado desvirtuada la Resolución elevada en revisión, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo constitucional.