AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2020-CA

Fecha: 03-Sep-2020

a)

Con esos antecedentes, presenta los siguientes argumentos para demandar de inconstitucional el Proyecto de Ley venido: En consulta, que en cuanto a su estructura, señala que el aludido proyecto cuenta con cuatro artículos, lo cual no cumple con las reglas de sistemáticas en sus disposiciones normativas, tal como prevé el art. 17 del Decreto Supremo (DS) 25350 de 8 de abril de 1999. En cuanto al fondo: a) Las normas establecidas en el señalado proyecto de ley, son incompatibles jurídicamente con los fines y principios democráticos previstos por los arts. 7, 9.4 y 12 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Pretender regular los efectos de la censura prevista por la Constitución Política del Estado y el Reglamento General de la Cámara de Diputados entra en asuntos ajenos a la actuación legislativa, excediendo la finalidad de la “normación autónoma” que el art. 158 de la CPE, otorga a la Asamblea Legislativa Plurinacional; pues, una ley no podría reglamentar los efectos de una norma como es el Reglamento de la Cámara de Diputados que dispone la censura; en un Estado Democrático de Derecho, el legislador está sometido a los límites que señala la Ley Fundamental, por lo que ʽ“…no puede lícitamente adoptar en forma de ley cualquier decisión sobre cualquier materia: algunas le están vedadas y en las restantes no puede disponer como quiera…”ʼ (sic); por esas consideraciones contraviene el principio de autonormatividad legislativa previsto en el art. 158.II de la CPE; c) El art. 4, establece la imposibilidad de designación, figura que genera una total injerencia y abuso de poder en relación al desarrollo de las funciones asignadas al Órgano Ejecutivo, generando un perjuicio para su gestión y una vulneración a los principios fundamentales que rigen la organización del Estado señaladas en el art. 12.I de la Norma Suprema; si es entendido como una facultad del Órgano Legislativo, cuya finalidad sea servir de contrapeso a la potestad del Órgano Ejecutivo en cuanto a sus funciones de gobernar y hacer cumplir las leyes, las restricciones introducidas lesionarían el principio de balance entre poderes, que es un rasgo de identidad de nuestra forma de gobierno, el cual no puede ser alterado ni aún en vía legislativa sin quebrantar la separación de poderes; d) La regulación de los efectos de censura determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional es contraria a la Constitución Política del Estado y no responde a los estándares de protección de los Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, por cuanto: 1) El procedimiento como efecto de la censura vulnera el derecho al debido proceso de las o los Ministros de Estado previsto por los arts. 115.II y 116.II de la CPE concordante con el art. 16 del EFP; y    2) La garantía del debido proceso en su vertiente procesal y sustantiva, la primera destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino, con base en proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos y la segunda que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general; en materia administrativa sancionadora alcanzan validez las sanciones previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad; y, e) La imposición de sanción por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional -atribución que no posee- a las Ministras o Ministros de Estado censurados, entra en franca contradicción a lo establecido por la Norma Suprema en cuanto a las atribuciones de la Presidenta o Presidente del Estado, tomando en cuenta que el nombramiento de esos servidores públicos es exclusiva de dicha autoridad, no pudiéndose coartar con la exigencia de inelegibilidad de una u otra persona al cargo correspondiente. Asimismo, indica que el texto de la Constitución Política del Estado no prevé que la censura sea aplicada por un tiempo determinado, menos establece un tiempo de tres años sin fundamento alguno, ya que podría ser 2, 4 o 5 años de impedimento para el ejercicio del cargo; en consecuencia, la censura y posterior destitución está relacionada con una materia específica como la económica, cultural y social, porque no se señala cuál es o sería el motivo para ser inhabilitado por tres años para todas las carteras de Estado, lo cual vulnera el derecho de las autoridades censuradas, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo, porque la censura no se constituye en una prohibición o causal que impida el ejercicio de la función pública conforme prevé los arts. 234 y 236 de la CPE; e incorpora indirectamente una causal de impedimento para el ejercicio de la función pública más allá de las señaladas por la Ley Fundamental y el Estatuto del Funcionario Público.