AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2020-CA

Fecha: 03-Sep-2020

Comisión de Admisión,

En cuanto al procedimiento en las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, el art. 114 del CPCo, establece que: “Recibida la consulta, la Comisión de Admisión, verificará el cumplimiento de los requisitos, en el plazo de dos días, en su caso dispondrá se subsanen las mismas en el plazo de cinco días, subsanadas las observaciones, inmediatamente, proceder al sorteo de la Magistrada o Magistrado…” (las negrillas son añadidas).

La Comisión de Admisión en el ámbito de sus competencias verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra la legitimación activa para efectuar la consulta; entendida en el ámbito de la jurisdicción constitucional como la capacidad procesal que le reconoce el ordenamiento jurídico a una persona natural o jurídica, así como a Órganos del Estado, conforme establezca la Constitución Política del Estado o la ley; en el caso de análisis el art. 112.1 del CPCo, de manera puntual prevé quiénes y en qué casos tendrán legitimación activa para presentar las respectivas consultas y bajo qué condiciones; es decir, no se establece en términos abstractos, sino que se formula para cada órgano en concreto, en relación con el origen de dichos proyectos.

De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados y los argumentos vertidos en el escrito, se advierte que el Proyecto de Ley 193/2019-2020 “LEY QUE REGULA LOS EFECTOS DE LA CENSURA DETERMINADA POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL”, remitido a este Tribunal para el control de constitucionalidad, tiene su origen en la Asamblea Legislativa Plurinacional, tal como se evidencia de lo expresado por la propia consultante; al efecto cabe reiterar que la presentación de la consulta deberá ser realizada por quien se encuentre legalmente legitimado o legitimada conforme taxativamente lo prevé el art. 112.1 del CPCo y como también se razonó en la DCP 0001/2020 de 15 de enero.

No obstante, la consultante, alega contar con legitimación activa en la presente causa bajo el sustento de que el MAS-IPSP al contar con dos tercios en la Asamblea Legislativa Plurinacional intenta inducirla a vulnerar la Norma Suprema en su calidad de Máxima Autoridad del Órgano Ejecutivo con un proyecto de ley que contraviene los principios constitucionales de separación de poderes y de balance entre poderes, sin cumplir con el procedimiento legislativo, transgrediendo de esa forma los Reglamentos de la Cámara de Senadores y Diputados; motivo por el cual este Tribunal como máximo guardián de la Constitución Política del Estado la única instancia para equilibrar la independencia de poderes y no se vulnere la doctrina de pesos y contrapesos, que frente a un ejercicio arbitrario del poder o excesos del Órgano Legislativo, se considere la legitimación activa del Presidente o Presidenta del Estado pueda activar la consulta previa respecto al Proyecto de Ley sancionado por el Órgano Legislativo por la vía del control de constitucionalidad preventivo y correctivo; empero, sobre dicho argumento cabe señalar, que el Código Procesal Constitucional como se estableció precedentemente define los límites y reserva la legitimación activa a determinados sujetos jurídicos u órganos públicos por razones del origen o nacimiento de la norma jurídica; por consiguiente, la consultante no cuenta con legitimación activa para formular la consulta de un Proyecto de Ley que no se originó en el Órgano Ejecutivo; y, al constituirse en un requisito de admisibilidad ante su incumplimiento corresponde su rechazo; no siendo posible acoger los argumentos aludidos tendientes a justificar la inobservancia del art. 112.1 del CPCo, pues ello implicaría un desconocimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica, sobre los cuales, entre otros se erige el ordenamiento juridico vigente.