AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2020-CA
Fecha: 18-Sep-2020
dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria
Cabe recordar que para admitir una acción de inconstitucionalidad abstracta, resulta imprescindible verificar si la norma impugnada cumple con los presupuestos de generalidad y abstracción que ocasionan consecuencias directas de carácter general a un conjunto indeterminado de destinatarios, o por el contrario se trata de una declaración de alcance particular que produce efectos de forma inmediata sobre determinadas personas, de ser así no procedería su admisión; puesto que, al momento de dictar sentencia no sería posible realizar un test de constitucionalidad, precisamente por ser un texto de alcance limitado; al respecto, la SCP 0555/2013 de 15 de mayo, precisó que: “…dada la naturaleza del control de constitucionalidad concreto, la doctrina lo perfecciona precisándolo a ser una vía instrumentada para la verificación de la constitucionalidad de los instrumentos normativos únicamente, ya que los actos de carácter individual que no poseen las características de las normas legales, se impugnan por las vías de control del ejercicio de los derechos individuales y/o colectivos; dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria” (las negrillas son añadidas).
Expuestas las consideraciones precedentes y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, es preciso señalar que el Artículo Único parágrafo I inc. a) de la Ley 571 de 8 de septiembre de 2014, autoriza la inscripción de derecho propietario a favor de la Empresa BOA, en las Oficinas de DDD.RR.; en tal sentido, la norma impugnada no reúne los requisitos de abstracción y generalidad que debe contener una disposición legal para ser sometida al control de constitucionalidad, porque únicamente alcanza a la presunta vulneración de derechos de una entidad identificada (LAB); circunstancias por las que resulta inviable la admisión de esta acción normativa e impide ingresar al fondo del asunto; puesto que, la pretensión de la accionante no se ajusta a los requisitos de procedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- en el control normativo de constitucionalidad, la facultad impugnativa está restringida únicamente sobre preceptos que cumplan con las características de normatividad, generalidad y abstracción
- Fragmento 5
- dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria
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