AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2020-CA

Fecha: 18-Sep-2020

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 6 a 23 vta., la accionante manifiesta que, la Ley ahora impugnada se halla compuesta por un artículo único de “…tres…” (sic) parágrafos y una disposición adicional de dos parágrafos, que tiene el objeto de disponer la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) sobre extensiones superficiales ubicadas en el Aeropuerto Internacional Jorge Wilsterman a favor de la Empresa Estratégica Boliviana de Aviación (BOA), en una extensión de 13 615,62 m2, y del Comando General del Ejército la extensión superficial de 9 870,86 m2; superficies de terreno que no fueron sometidas a un trámite previo de expropiación, sin explicar la tradición o “tracto” propietario, como si fueran una res nullius -cosa de nadie- o res derelictae -cosa abandonada-, o como si se tratase de un bien vacante; es decir, sobre cuyo bien no existiera un derecho propietario vigente registrado, extremo que no es evidente; asimismo, la precitada norma legal, autoriza la transferencia a título oneroso que la Empresa de Correos Bolivia (ECOBOL), realizará a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

La aludida Ley, desconoce el derecho propietario de sus habitantes que es real y vigente, consagrado por el Decreto Supremo (DS) 26042 de 25 de julio de 1951, para que la propiedad del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), ubicado en dicho Aeropuerto pase a favor del Estado y este suprima indebida e ilegalmente la propiedad privada de la prenombrada Empresa; sin considerar que para limitar legalmente el derecho de propiedad debe observarse el trámite de expropiación previsto en el art. 57 de la CPE y 21 de la CADH, vulnerando valores supremos, principios y derechos fundamentales.

La superficie indicada que se busca sea anotada a nombre de BOA, es propiedad de los trabajadores del LAB conforme consta en el registro público y al disponer la norma cuestionada lo precedentemente indicado, infringe los preceptos legales aludidos ya que el derecho a la propiedad privada a lo largo del tiempo ha sido de importante relevancia para la persona, por lo que se buscó su positivización en las normas a objeto de contar con las previsiones que logren su satisfacción y respeto, es así que está expresamente señalado en los arts. 26 de la CPE, 2 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano; y, 21 de la CADH, manifestando todos su protección ya sea se trate de propiedad individual o colectiva siempre que su uso no perjudique el interés colectivo y cumpla la función social.

El término “uso” incorpora el elemento esencial del derecho al “goce”, así el art. 21 de la CADH establece el “…uso y goce de sus bienes…” (sic) en concordancia con los demás artículos citados ut supra y también con el art. 105 del Código Civil (CC) refiriendo que “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…”; en conclusión, el derecho a la propiedad privada es la facultad, prerrogativa y potestad que tiene toda persona para usar, gozar y disponer de sus bienes, entendiéndose estos últimos términos, como los elementos esenciales o núcleo que forman parte de este derecho; el mismo entendimiento desarrolló la precitada Convención en el “Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, 2001. Parr. 122” (sic); igualmente la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre estableció los elementos de este derecho, así como también las obligaciones a las cuales están sometidos el Estado y los particulares.

Ese marco legal y jurisprudencial, denota que el Estado o cualquier particular están prohibidos de limitar o privar de forma arbitraria la propiedad de otros. Dicha prohibición constituye un límite al ejercicio de la potestad que tiene el Estado para ejercer la prerrogativa de limitar, ya que toda limitación debe ser realizada en observancia a los arts. 57 de la CPE concordante con el 21 de la CADH, ambas normas son taxativas al respecto. Sin embargo, como excepción a la regla se tiene que el referido derecho puede ser limitado a través de ley, por razones de utilidad pública o de interés social previo pago de la indemnización justa -expropiación-, misma que es concordante con el art. 32.2 de la CADH y con el entendimiento de la “…SC 19/2005 de 7 de marzo…” (sic).

En ese entendido, toda expropiación debe ser mediante ley y esta debe ceñir su contenido a la declaración de necesidad y utilidad pública como causa de esta, lo contrario constituiría la invalidez de la norma, y para que esta forme parte del ordenamiento jurídico, debe respetar los procedimientos formales y materiales o esenciales; en ese entendido, la doctrina ha clasificado la validez de las normas en dos ámbitos siendo estos el formal y material, concerniendo el primero al cumplimiento de requisitos relativos a la forma y procedimientos; en cambio el segundo depende de que el contenido del acto o la norma sea compatible con lo dispuesto en normas superiores. La consecuencia jurídica de los vicios formales sería la inexistencia del acto y la de los materiales la nulidad.

Las normas jurídicas deben ser expedidas por el órgano encargado de producirlas, y al efecto debe seguir todos los procedimientos establecidos, adquiriendo de esa manera la validez formal, sin ser contraria a los postulados de normas superiores; entonces adquirirá la validez material; siendo así, las leyes que limiten el derecho a la propiedad privada expedidas por el Estado, deben ceñir su contenido a lo dispuesto en los arts. 21, 32.2 y 57 de la Ley Fundamental y ser dictadas en base al orden público o el bien común, sin afectar derechos subjetivos.

En el caso concreto, las normas observadas vulneran el derecho a la propiedad privada porque dichos predios no son propiedad del Estado, siempre existió ese derecho a favor del LAB; pese a existir la ocupación real y vigente que la aludida Empresa está ejerciendo, no se tuvo el mínimo cuidado y diligencia en constatar esta situación para de esta manera elaborar los informes técnicos correspondientes; tampoco se tomó en cuenta que entre funcionarios de BOA y del LAB, se interpusieron denuncias penales, determinando el Ministerio Público que esta última se encuentra en posesión de los citados predios con derecho propietario registrado a su nombre, sobreponiéndose los preceptos legales denunciados a través de esta acción normativa a los de LAB, no teniendo tracto propietario a su favor ninguna otra persona ya sea jurídica o natural, previo a cualquier normativa debió haberse realizado el trámite de expropiación.

Por otro lado, la Ley ahora denunciada de inconstitucional, carece de validez formal, debido a que no cumplió con los requisitos y procedimientos previos que debieron ser observados a momento de su elaboración, correspondía consignar a través de informes técnico jurídicos, el origen del derecho propietario; toda vez que, este se encuentra debidamente registrado; es así que, no se elaboró esta norma dentro del Estado Constitucional de Derecho que proclama que toda norma debe subordinarse al contenido de la Constitución Política del Estado con el fin de “mantener un clima de convivencia pacífica y armonía social sobre la base del respecto y protección de los derechos fundamentales de las personas, asegurando al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia tanto estatal como particular” (SC 0779/2005-R de 8 de julio).

Asimismo, dicha Ley desconoce el principio de seguridad jurídica reconocido por la Norma Suprema siendo el mismo un principio rector que impregna a los “…órganos de justicia” (sic); el cual, no se limita al ámbito jurisdiccional sino a todas las esferas del poder, sean públicas o privadas y opera como un mandato previsto por la Constitución Política del Estado y que debe ser cumplido por toda autoridad pública -incluido el Órgano Legislativo- o privada.

De igual forma, queda lesionado el principio de supremacía constitucional al cual deben subordinarse el orden jurídico y político, quedando obligados tanto gobernantes como gobernados a su cumplimiento; fundamento establecido debido al modelo de Estado Constitucional de Derecho; el mismo que “…supone la concurrencia del principio de jerarquía normativa; es decir, la gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución Política del Estado” (SC 0060/2006 de 10 de julio).

En ese contexto, se infiere que el fundamento y origen de todo el ordenamiento jurídico es la Constitución Política de Estado, considerada la Norma Suprema que rige dicho ordenamiento; por lo que, toda autoridad a momento de elaborar y expedir las aludidas normas debe observar estrictamente el respeto a la Ley Fundamental.