El suscrito Magistrado expresa su Voto Disidente con relación a los arts. 2, 66, 109.III y 125; y su Voto Aclaratorio en cuanto al Fundamento Jurídico III.1 y el art. 64 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Entre Ríos provincia O’Connor
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su Voto Disidente con relación a los arts. 2, 66, 109.III y 125; y su Voto Aclaratorio en cuanto al Fundamento Jurídico III.1 y el art. 64 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Entre Ríos provincia O’Connor

Fecha: 23-Sep-2020

Análisis

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

El art. 2 del proyecto de COM de Entre Ríos de la provincia O’Connor del departamento de Tarija, fue declarado compatible sujeto a entendimiento en la expresión: “…sujeción a la legislación autonómica…”, sosteniendo que la sujeción del referido proyecto de Carta Orgánica Municipal a las leyes no implica subordinación a estas, sino que responde al cumplimiento del orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado.

El art. 410.II de la CPE, establece los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; lo que implica que dentro del ordenamiento jurídico, en primer lugar se encuentra la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad integrado por Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificadas por el Estado Plurinacional de Bolivia; luego, los Tratados internacionales; debajo y en un mismo nivel están las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; y, por último se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

En ese sentido, todas las normas del ordenamiento jurídico boliviano están sometidas a la Constitución Política del Estado conforme al indicado precepto constitucional; en cuyo sentido no correspondía establecer que la Carta Orgánica Municipal se encuentre sujeta a las leyes, debido a que ello implicaría una dependencia de dicha norma institucional básica con respecto a otros instrumentos de igual jerarquía; asimismo, la sujeción a la “legislación autonómica” es genérica por lo cual se puede advertir el sometimiento de la Carta Orgánica Municipal a la legislación no solamente nacional sino del resto de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).

Por los fundamentos expuestos, el suscrito Magistrado, considera que el art. 2 del proyecto de COM de Entre Ríos de la provincia O’Connor del departamento de Tarija, debió ser declarado incompatible con la Constitución Política del Estado; empero, al no disponerse aquello, presentó el respectivo Voto Disidente.

El art. 298.II.4 de la CPE, dispone que: “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”; por su parte el art. 340.II de la Norma Suprema estableció que: “La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos”; a su vez el art. 351.I y IV de la Norma Suprema determina: “I. El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas. (…) IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley”. Asimismo, sobre los recursos minerales, el art. 369.I de la CPE, determinó que: “El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas”.

La DCP 0014/2020 declaró la incompatibilidad del referido parágrafo entendiendo particularmente que “…no corresponde a la COM crear directamente impuestos municipales; toda vez que, dichos impuestos deben originarse a través del procedimiento establecido por la ley nacional y adecuarse a los presupuestos o requerimientos de la misma”,  entendimiento que si bien se adecúa a lo establecido en el art. 299.I.7 de la CPE, el cual determina que “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”; sin embargo, dicho razonamiento no resulta aplicable al presente caso por cuanto el proyecto de COM de Entre Ríos provincia O’Connor del departamento de Tarija no establecía creación o modificación alguna de impuestos municipales, sino que el estatuyente municipal preveía la creación de mecanismos de regulación impositiva a la comercialización de las artesanías, lo cual de ninguna forma puede entenderse como la creación de un impuesto vía Carta Orgánica Municipal, en especial cuando ni siquiera se reunían las características propias de una norma creadora de impuestos como ser la identificación del sujeto pasivo, el hecho generador, la base imponible, entre otros; en cuyo sentido no se advierte que el fundamento desarrollado sustente la incompatibilidad del parágrafo analizado.

Asimismo se tiene que no podía entenderse en strictu sensu que el precepto examinado establecía la posibilidad de creación de impuestos sobre las artesanías, puesto que la regulación impositiva no se circunscribe exclusivamente a la creación de impuestos propiamente dichos, sino que la indicada regulación podría abarcar a la creación de tasas y patentes -arts. 9.III, 10 y 11 del Código Tributario Boliviano (CTB)- sobre los cuales las ETA municipales cuentan con competencia exclusiva de acuerdo al art. 302.I.20 de la CPE; entonces, no se efectuó una debida interpretación del artículo analizado, sobre el cual debió entenderse que la ETA preveía el establecimiento de tasas o patentes sobre la comercialización de artesanías según su referida competencia exclusiva; por consiguiente, el precepto no debió ser declarado incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 299.II.16 de la CPE establece que: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 16. Agricultura, ganadería, caza y pesca”; de lo señalado se infiere que la Norma Suprema distribuyó la referida materia bajo la tipología de una competencia concurrente que debe ser ejercida entre el nivel central del Estado y las ETA; por consiguiente, bajo dicho marco constitucional, es el nivel central del Estado quien ostenta la titularidad de la facultad legislativa, con base en la cual emite la ley sectorial por la que distribuirá las responsabilidades que corresponden a cada nivel subestatal, quedando para los gobiernos subnacionales el desarrollo de las facultades reglamentarias y ejecutivas, esto en coherencia con lo dispuesto por el art. 297.I.3 de la Norma Suprema.

En el art. 125 del proyecto de COM de Entre Ríos provincia O’Connor del departamento de Tarija se tiene que el estatuyente municipal de Entre Ríos pretendió establecer regulaciones concernientes en materia de caza y pesca, determinando para ello prohibiciones mediante Carta Orgánica Municipal, sin considerar que, conforme a los precitados preceptos constitucionales, el indicado ámbito material debe ser regulado mediante una ley del nivel central del Estado, correspondiendo a la ETA municipal el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva por cuanto esa materia corresponde al tipo de competencias concurrentes; por consiguiente, la norma institucional básica no se constituye en la norma idónea para regular sobre caza y pesca como ocurre en el caso del art. 125 del proyecto de COM en análisis, el cual, merecía la declaratoria de incompatibilidad conforme también se entendió de la DCP 0003/2020 la cual estableció que: “…si en la COM los preceptos despliegan distribución de responsabilidades de la competencia concurrente -así se encuentre agotada la distribución por la ley sectorial-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la facultad legislativa se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.3 de la CPE- para el nivel central del Estado…”; no obstante, cabe aclarar que sobre dichas actividades el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Rios podrá emitir reglamentos y ejercer actos de ejecución, siempre y cuando se sujete a lo determinado por la Asamblea Legislativa Plurinacional; por consiguiente, correspondía la declaratoria de incompatibilidad del precepto analizado.

Al respecto, corresponde aclarar los fundamentos en virtud de los cuales se declaró la incompatibilidad de la indicada disposición, así se tiene que la DCP 0014/2020, sobre el art. 64 del proyecto de COM de Entre Ríos provincia O’Connor del departamento de Tarija entendió que: “…de acuerdo al cambio de línea efectuado por la DCP 0098/2018, las ETA no pueden establecer impuestos en sus normas institucionales  básicas; sin embargo, en el presente caso el art. 64 analizado, define de manera directa los impuestos que serán aplicados en el municipio de Entre Ríos, sin seguir el procedimiento establecido por la Ley 154 de 14 de julio de 2011, en tal sentido, afecta a la reserva de ley establecida en favor del nivel central del Estado prevista en el art. 323.II de la CPE…”; cabe señalar que la jurisprudencia que se refiere señala que “…la definición de impuestos debe ser establecida por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional…”; y concluye indicando que “…las ETA no podrán definir impuestos a su favor mediante sus normas institucionales básicas…”, conforme a lo establecido en el art. 323.III de la CPE; entonces corresponde precisar que la declaratoria de incompatibilidad del art. 64 del proyecto de COM debe radicar en que las ETA no pueden efectuar una clasificación de impuestos a su favor como ocurre con el contenido del mencionado artículo, por cuanto esa clasificación debe ser determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo éste el fundamento principal para declarar la incompatibilidad de dicho precepto.

Sin considerar lo mencionado precedentemente, la DCP 0014/2020 señaló que se afectaría el procedimiento establecido por la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -Ley 154 de 14 de julio de 2011-; empero, no resultaba pertinente hacer referencia a la afectación del indicado procedimiento debido a que el mismo se encuentra establecido por dicha ley específicamente para la creación de impuestos por parte de las ETA y no así para la clasificación de impuestos como de forma imprecisa señala la citada Declaración Constitucional Plurinacional, por lo cual corresponde aclarar que el indicado procedimiento contemplado en la referida ley resulta aplicable para la creación de impuestos por parte de las ETA -aspecto que no se encuentra tratado ni abordado por el precepto que ahora se analiza- constituyéndose en un aspecto diferente la definición de impuestos de los distintos niveles de gobierno el cual corresponde ser determinado por la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme al art. 323.III de la CPE; fundamentos por los cuales presentó mi aclaración de voto respecto a lo determinado por la referida resolución constitucional en cuanto al art. 64 del proyecto de COM.

Por todo lo expuesto y debidamente fundamentado, el suscrito Magistrado expresa su disidencia sobre los arts. 2, 66, 109.III y 125; y su aclaración de voto referente al Fundamento Jurídico III.1 y el art. 64 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Entre Ríos provincia O’Connor del departamento de Tarija, según lo examinado por la DCP 0014/2020 de 23 de septiembre.