El suscrito Magistrado expresa su Voto Disidente con relación a los arts. 2, 66, 109.III y 125; y su Voto Aclaratorio en cuanto al Fundamento Jurídico III.1 y el art. 64 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Entre Ríos provincia O’Connor
Fecha: 23-Sep-2020
en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE
El Fundamento Jurídico III.1 de la DCP 0014/2020 señala en términos generales características propias del Estado con autonomías, desarrollando aspectos propios de la nueva organización del Estado así como la división territorial, respecto a lo cual corresponde aclarar que en dichos fundamentos se hace referencia a lo siguiente: “Por otra parte, corresponde hacer énfasis en la instauración de la cláusula autonómica (arts. 1 y 272 de la CPE), que implica la distribución territorial del poder, es decir, que a partir de la Norma Suprema se realiza una asignación de competencias y atribuciones, en función a los niveles territoriales reconocidos por el art. 269 de la Ley Fundamental”; sin embargo, corresponde precisar que la referida cláusula autonómica, conforme a la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, se encuentra contemplada en los arts. 1 y 2 de la CPE, así también se tiene que dicho fallo constitucional expresa que: “…el refuerzo constitucional de la cláusula autonómica se encuentra en el art. 2 de la CPE, que reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por tanto, en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE, la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”, entendimiento que fue citado en la DCP 0014/2020, identificándose a la cláusula autonómica como aquella disposición constitucional que instituye y garantiza el establecimiento de gobiernos autónomos en el Estado Plurinacional de Bolivia, mientras que el art. 272 de la CPE, se limita a establecer las implicancias de esa cualidad gubernativa atribuida a los indicados gobiernos, pero por sí mismo no constituye las autonomías en el Estado, aspecto que ocurre con los elementos fundantes establecidos en el art. 1 de la Norma Suprema done se encuentra contemplada la cláusula autonómica.
Asimismo, la DCP 0014/2020 señaló que “…se realiza una asignación de competencias y atribuciones, en función a los niveles territoriales reconocidos por el art. 269 de la Ley Fundamental…”, aspecto que amerita también ser precisado debido a que el indicado precepto constitucional, si bien establece la organización territorial del Estado, también hace referencia a las provincias en las cuales no se encuentran establecidos los gobiernos autónomos, a diferencia de los departamentos, municipios y territorios indígena originario campesinos.
Por último, en cuanto a los territorios indígena originario campesinos, corresponde aclarar que varios de esos territorios existen actualmente dentro de distintos municipios, pero su sola existencia no implica que se constituyan en unidades territoriales; y de la misma forma, el acceso a la autonomía por parte de los pueblos indígena originario campesinos así como la trasformación de su territorio a unidad territorial debe adecuarse a lo determinado por la correspondiente legislación.
- I. ANTECEDENTES
- Análisis
- Artículo 66. PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES.
- no puede establecer regulación que comprometa los recursos provenientes de las regalías departamentales ni que estos recursos tengan que garantizar la distribución equitativa de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, debido a que no se constituye en norma idónea
- en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE