La suscrita Magistrada, expresa su Voto Disidente respecto a los arts. 66, 109.III y 125; y de Voto Aclaratorio en cuanto al Fundamento Jurídico III.1 y el art. 64 respecto a la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0014/2020 de 23 de septie
Fecha: 23-Sep-2020
Análisis
El art. 351.I y IV de la CPE determina: “I. El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.
IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley”.
Asimismo, sobre recursos minerales, el art. 369.I de la CPE, determina que: “El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas”.
La DCP 0014/2020, declaró la incompatibilidad del referido parágrafo entendiendo particularmente que “…no corresponde a la COM crear directamente impuestos municipales; toda vez que, dichos impuestos deben originarse a través del procedimiento establecido por la ley nacional y adecuarse a los presupuestos o requerimientos de la misma”, entendimiento que si bien se adecúa a lo expresamente establecido en el art. 299.I.7 de la CPE, el cual determina que “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”; empero, dicho razonamiento no resulta aplicable al presente caso, por cuanto el proyecto de COM del GAM de Entre Ríos, no establecía creación o modificación alguna de impuestos municipales, sino que lo normado por el estatuyente municipal radicaba en prever la creación de mecanismos de regulación impositiva a la comercialización de las artesanías, lo cual de ninguna forma puede entenderse como la creación de un impuesto mediante Carta Orgánica Municipal, en especial cuando ni siquiera se reunían las características propias de una norma creadora de impuestos como ser la identificación del sujeto pasivo, el hecho generador, la base imponible, entre otros; en cuyo sentido no se advierte que el fundamento desarrollado sustente la incompatibilidad de la indicada disposición.
A lo referido cabe añadir que no podía entenderse en strictu sensu que el precepto examinado establecía la posibilidad de creación de impuestos sobre las artesanías, por cuando la regulación impositiva no se circunscribe exclusivamente a la creación de impuestos propiamente dichos, sino que la indicada regulación podría abarcar a la creación de tasas y patentes
-arts. 9.III, 10 y 11 del Código Tributario Boliviano (CTB)- sobre los cuales la Entidad Territorial Autónoma (ETA), municipal cuenta con competencia exclusiva de acuerdo al art. 302.I.20 de la CPE; entonces, no se efectuó una debida interpretación del artículo analizado, sobre el cual debió entenderse que la ETA preveía el establecimiento de tasas o patentes sobre la comercialización de artesanías según su referida competencia exclusiva.
El art. 299.II.16 de la CPE, establece que: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente: (…) 16. Agricultura, ganadería, caza y pesca”; de esto se infiere que la Norma Suprema distribuyó la referida materia bajo la tipología de una competencia concurrente que debe ser ejercida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas; por consiguiente, bajo dicho marco constitucional, es el nivel central del Estado quien ostenta la titularidad de la facultad legislativa, en base a la cual emite la ley sectorial por la que distribuirá las responsabilidades que corresponden a cada nivel subestatal, quedando para los gobiernos subnacionales el desarrollo de las facultades reglamentarias y ejecutivas, esto en coherencia con lo dispuesto por el art. 297.I.3 de la referida norma suprema.
De la lectura del precepto que ahora se analiza, se tiene que el estatuyente municipal de Entre Ríos pretendió establecer regulaciones concernientes en materia de caza y pesca, determinando para ello prohibiciones mediante la presente Carta Orgánica Municipal, sin considerar que, de acuerdo a los precitados preceptos constitucionales, el indicado ámbito material debe ser regulado mediante una ley del nivel central del Estado, correspondiendo a la ETA municipal el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva por cuanto esa materia corresponde al tipo de competencias concurrentes; por consiguiente, la norma institucional básica no se constituye en la norma idónea para regular sobre caza y pesca como ocurre en el caso del art. 125 del proyecto de COM en análisis, el cual, merecía declaratoria de incompatibilidad conforme también se entendió de la DCP 0003/2020 de 4 de marzo la cual estableció que: “…si en la COM los preceptos despliegan distribución de responsabilidades de la competencia concurrente -así se encuentre agotada la distribución por la ley sectorial-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la facultad legislativa se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.3 de la CPE- para el nivel central del Estado…”; no obstante, cabe aclarar que sobre dichas actividades el gobierno autónomo municipal podrá emitir reglamentos y ejercer actos de ejecución, siempre y cuando se sujete a lo determinado por la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por consiguiente, correspondía la declaratoria de incompatibilidad del precepto examinado, pero al no haber sido declarado así, presento la fundamentación de voto disidente.
Sobre el particular, la suscrita comparte la declaratoria de incompatibilidad del referido precepto; no obstante, corresponde aclarar los fundamentos en virtud de los cuales se declaró la incompatibilidad de la indicada disposición, así se tiene que la DCP 0014/2020, sobre el precitado artículo entendió que: “…de acuerdo al cambio de línea efectuado por la DCP 0098/2018, las ETA no pueden establecer impuestos en sus normas institucionales básicas; sin embargo, en el presente caso el art. 64 analizado, define de manera directa los impuestos que serán aplicados en el municipio de Entre Ríos provincia O’Connor del departamento de Tarija, sin seguir el procedimiento establecido por la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación Para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -Ley 154 de 14 de julio de 2011-; en tal sentido, afecta a la reserva de ley establecida en favor del nivel central del Estado prevista en el art. 323.II de la CPE…”; al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia que se cita expresa que “…la definición de impuestos debe ser establecida por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional…” y concluye indicando que “…las ETA no podrán definir impuestos a su favor mediante sus normas institucionales básicas, conforme…”, a lo establecido en el art. 323.III de la CPE; entonces corresponde precisar que la declaratoria de incompatibilidad del art. 64 del proyecto de COM debe radicar en que las ETA no pueden efectuar una clasificación de impuestos a su favor como ocurre con el contenido del mencionado artículo, por cuanto esa clasificación debe ser determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo éste el fundamento principal para declarar la incompatibilidad de dicho precepto.
Pese a lo anteriormente referido, la DCP 0014/2020 hizo referencia a que se afectaría el procedimiento establecido por la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación Para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos; al respecto, no resultaba pertinente hacer referencia a la afectación del indicado procedimiento debido que el mismo se encuentra establecido por dicha ley específicamente para la creación de impuestos por parte de las ETA y no así, para la clasificación de impuestos como de forma imprecisa señala la referida Declaración Constitucional Plurinacional; por lo cual, corresponde aclarar que el indicado procedimiento contemplado en la referida ley resulta aplicable para la creación de impuestos por parte de las ETA -aspecto que no se encuentra tratado ni abordado por el precepto que ahora se analiza- constituyéndose en un aspecto diferente la definición de impuestos de los distintos niveles de gobierno el cual corresponde ser establecido por la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme al art. 323.III de la CPE; fundamentos por los cuales, expreso mi aclaración de voto.
Por todo lo expuesto y debidamente fundamentado, la suscrita Magistrada expresa su disidencia sobre los arts. 66, 109.III y 125; y su aclaración de voto respecto al Fundamento Jurídico III.1 y el art. 64, según lo examinado por la DCP 0014/2020 de 23 de septiembre, que se pronunció sobre el proyecto de Carta Orgánica Municipal del GAM de Entre Ríos, provincia O’Connor del departamento de Tarija.
- I. ANTECEDENTES
- Artículo 66. PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES.
- Análisis
- no puede establecer regulación que comprometa los recursos provenientes de las regalías departamentales ni que estos recursos tengan que garantizar la distribución equitativa de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, debido a que no se constituye en norma idónea
- en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE