La suscrita Magistrada, expresa su Voto Disidente respecto a los arts. 66, 109.III y 125; y de Voto Aclaratorio en cuanto al Fundamento Jurídico III.1 y el art. 64 respecto a la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0014/2020 de 23 de septie
Fecha: 23-Sep-2020
en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE
El indicado fundamento jurídico de la DCP 0014/2020, desarrolla en términos generales características propias del Estado con autonomías, desarrollando aspectos propios de la nueva organización del Estado así como la división territorial; respecto a lo cual, corresponde aclarar que en dichos fundamentos se hace referencia a lo siguiente: “Por otra parte, corresponde hacer énfasis en la instauración de la cláusula autonómica (arts. 1 y 272 de la CPE), que implica la distribución territorial del poder; es decir, que a partir de la Norma Suprema se realiza una asignación de competencias y atribuciones, en función a los niveles territoriales reconocidos por el art. 269 de la Ley Fundamental”; sin embargo, corresponde precisar que la referida cláusula autonómica, conforme lo expresa la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, se encuentra contemplada en los arts. 1 y 2 de la CPE; así también, se tiene que esta expresa que: “…el refuerzo constitucional de la cláusula autonómica se encuentra en el art. 2 de la CPE, que reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por tanto, en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE, la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”, entendimiento que fue citado en la misma resolución constitucional, entendiéndose a la cláusula autonómica como aquella disposición constitucional que instituye y garantiza el establecimiento de gobiernos autónomos en el Estado boliviano, mientras que el art. 272 de la CPE, se limita a establecer las implicancias de esa cualidad gubernativa atribuía a los indicados gobiernos, pero sin que de por sí determine el establecimiento propiamente dicho de las autonomías en el Estado.
Por otra parte, cabe referir que la misma DCP 0014/2020 refiere, que “…se realiza una asignación de competencias y atribuciones, en función a los niveles territoriales reconocidos por el art. 269 de la Ley Fundamental…”, aspecto que amerita también ser precisado debido a que el indicado precepto constitucional, si bien establece la organización territorial del Estado, también hace referencia a las provincias las cuales si bien se constituyen en unidades territoriales, en las mismas no se encuentran establecidos gobiernos autónomos, los cuales se encuentran particularmente reservados para departamentos, municipios y territorios indígena originario campesinos; asimismo, sobre estos últimos, corresponde aclarar que varios de esos territorios existen actualmente dentro de distintos municipios, pero su sola existencia no implica que se constituyan en unidades territoriales; debiendo considerarse de la misma forma que el acceso a la autonomía por parte de los pueblos indígena originario campesinos así como la trasformación de su territorio a unidad territorial deberá adecuarse a lo determinado por la legislación nacional.
- I. ANTECEDENTES
- Artículo 66. PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES.
- Análisis
- no puede establecer regulación que comprometa los recursos provenientes de las regalías departamentales ni que estos recursos tengan que garantizar la distribución equitativa de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, debido a que no se constituye en norma idónea
- en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE