La suscrita Magistrada, expresa su Voto Disidente respecto a los arts. 66, 109.III y 125; y de Voto Aclaratorio en cuanto al Fundamento Jurídico III.1 y el art. 64 respecto a la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0014/2020 de 23 de septie
Fecha: 23-Sep-2020
no puede establecer regulación que comprometa los recursos provenientes de las regalías departamentales ni que estos recursos tengan que garantizar la distribución equitativa de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, debido a que no se constituye en norma idónea
El precitado art. 66 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) del GAM de Entre Ríos, regula sobre la recepción de las regalías departamentales, determinando que el municipio deberá establecer los mecanismos que garanticen la distribución equitativa de los recursos provenientes por la explotación de recursos naturales en su jurisdicción; expresando asimismo, la posibilidad de establecer los criterios para su distribución territorial y disponiendo que esos recursos sean destinados para la prestación de servicios públicos; por su parte, sobre el indicado artículo, la DCP 0014/2020 de 23 de septiembre, se remitió a lo establecido por la DCP 0003/2020, la cual señaló que: “Ahora bien, el Estatuyente Municipal de Okinawa Uno, vía la Carta Orgánica -norma de carácter rígido y de alcance Municipal- no puede establecer regulación que comprometa los recursos provenientes de las regalías departamentales ni que estos recursos tengan que garantizar la distribución equitativa de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, debido a que no se constituye en norma idónea, al tener contemplada la Norma Suprema reserva de ley, mucho menos ordenar el destino de los mismos a la inversión o actividad municipal, estableciendo criterios y variables para la prestación de los servicios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, en razón a que se trata de recursos de otro gobierno subestatal.
Por consiguiente, dicha participación no alcanza a recursos de otros niveles de gobierno, debiendo las previsiones en estudio ser entendidas en el marco de sus competencias -regalías mineras-, y no así a los de otros niveles” (negrillas agregadas); de donde se advierte que el razonamiento citado orientaba la declaratoria de incompatibilidad del precepto que ahora se examina debido a que, conforme a los preceptos constitucionales citados, la Carta Orgánica Municipal no podía regular sobre recursos de otro nivel de gobierno; tampoco correspondía ingresar a determinar a esos recursos como fuente de ingresos; por cuanto, según el art. 340.II de la CPE, cuentan con reserva de ley; debiendo de la misma forma tenerse en cuenta que, para el caso de explotación de recursos estratégicos, dichos aspectos deben ser regulados también por ley según el art. 351.I y IV de la citada norma constitucional.
No obstante del indicado análisis efectuado por la DCP 0014/2020, la misma declara la compatibilidad del indicado artículo sujeta a entendimiento; empero, no se toma en cuenta que los fundamentos traídos a colación establecen que la Carta Orgánica Municipal no es el instrumento normativo idóneo para regular sobre los recursos de otro nivel de gobierno, en este caso respecto a regalías del nivel departamental; motivos por los que expreso mi disidencia en cuanto a la declaratoria de compatibilidad del art. 66 de la norma institucional básica examinada.
- I. ANTECEDENTES
- Artículo 66. PARTICIPACIÓN DE LAS REGALÍAS DEPARTAMENTALES.
- Análisis
- no puede establecer regulación que comprometa los recursos provenientes de las regalías departamentales ni que estos recursos tengan que garantizar la distribución equitativa de los recursos provenientes de la explotación de recursos naturales, debido a que no se constituye en norma idónea
- en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE