SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: a) La investigación fue iniciada en contra de autor o autores y jamás se enteró de la existencia de la misma sino hasta el 18 de diciembre del 2019, cuando se encontraba en la puerta del supermercado “HIPERMAXI” del tercer anillo a unos cuantos pasos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) fue interceptado y arrestado por efectivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), acción directa llevada adelante por el funcionario policial Rodrigo Altamirano Alarcón que no tiene relación alguna con la investigación inicial, refiriendo dicho documento que detuvieron a un súbdito chileno, quien ante la presencia de la Policía se puso nervioso e intentó darse a la fuga procediéndose de esa manera a su arresto y posteriormente cuando se le realizó la entrevista afirmó ser hermano de Carlos Guillermo Pérez Valdez, quien se habría dado a la fuga de un recinto policial, motivo que resultó suficiente para que fuera remitido y permaneciera detenido en dependencias de la FELCC donde sufrió varias lesiones y fue obligado a firmar un documento en blanco, utilizando la Policía el mismo para insertar en el preguntas que no respondió figurando como si hubiera participado en el robo del 12 de noviembre del citado año, siendo la única vinculación su parentesco de hermano con el posible autor del delito que se le endilga habiendo sido presentado ante la prensa como autor del ilícito contenido en los arts. 6 y 296 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116 de la CPE; b) Durante su audiencia cautelar interpuso incidente de actividad procesal defectuosa en apego al principio de verdad material porque no existió control jurisdiccional, entendiendo que en un primer momento esta investigación fue contra autor o autores y posteriormente le imputaron de manera directa, respaldando su petición en los arts. 54.1 y 279 del citado Código, un segundo motivo versó sobre el procedimiento ordinario con el cual se inició la causa, no siendo posible que exista flagrancia de acuerdo al art. 230 del mismo cuerpo legal, entonces tampoco era factible que habiéndose suscitado el hecho el 12 de igual mes y año, sea aprendido el 18 de diciembre del mismo año, sin una orden de aprehensión de acuerdo al art. 227 del CPP, requerimiento que debe ser emitido por la autoridad fiscal, vulnerándose de esa forma su derecho al debido proceso instituido en al art. 115 de la CPE; y, c) Entre los elementos secuestrados se encontraba su documento de identidad donde se establece que se trata de un ciudadano chileno, debiendo la autoridad jurisdiccional dar aviso a su Embajada para que estén presentes en su audiencia; por otro lado, al día siguiente de su aprehensión apareció un testigo que refirió que el 6 de noviembre de 2019 reportó que el techo del cajero estaba caído y vio a dos personas, afirmando que con probabilidad él era uno de ellos. Otro defecto denunciado ante la Jueza de instancia en el proceso es el inicio de investigación que excedió las veinticuatro horas establecidas para que la Fiscalía realice el mismo, de igual manera los veinte días de la etapa investigativa vencían el 3 de diciembre del referido año, no encontrándose en el cuaderno de investigación o el expediente ninguna ampliación de dicho actuado, siendo nulos los actos efectuados a partir del 3 del referido mes y año.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR