SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2020-S4
Fecha: 02-Sep-2020
III.1. La suspensión condicional de la pena
La SCP 0327/2013 de 18 de marzo, señaló que: “De acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, su fundamento radica en la necesidad de evitar las secuelas negativas de las penas privativas de libertad que son de corta duración”.
Por su parte, la SCP 0676/2016-S2 de 8 de agosto, citada en la SCP 007/2020-S4 de 20 de enero, señaló que: “‘El art. 366 del CPP, establece que: «La jueza o el juez o tribunal, previos los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; 2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años. La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción».
Respecto a la finalidad y beneficio de la suspensión condicional de la pena, la jurisprudencia constitucional expuesta en la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, estableció que es: “…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio…”.
De acuerdo a lo señalado por la SC 0528/2010-R de 12 de julio: “El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social”.
Asimismo, la SCP 0005/2014-S2 del 6 de octubre, precisó que “… cuando la autoridad judicial hubiese concedido a un condenado, la suspensión condicional de la pena, por haber cumplido con los requisitos previstos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deberá también disponer, de forma inexcusable e inmediata, la libertad del beneficiado, con la finalidad de que el mismo pueda cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas, puesto que sería ilógico que pueda cumplirlas, estando aún privado de libertad”.
De lo anotado precedentemente se concluye que el beneficio de suspensión condicional de la pena, obedece a la necesidad de reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo a la sociedad, al otorgarle oportunidades de enmienda mediante la posibilidad de suspender el cumplimiento de la condena impuesta y otorgarle libertad sujeta a la observancia de exigencias cuyo cumplimiento es obligatorio; e, impone también a los jueces, el deber de analizar las solicitudes formuladas y fundamentar sus resoluciones explicando los motivos por los que concede o niega las solicitudes tanto de concesión como de revisión de la denegatoria del beneficio, entendiéndose que conforme a la previsión contenida en el art. 123 del CPP, con la modificación dispuesta por la Ley de Abreviación Procesal Penal, las resoluciones deberán ser emitidas en audiencia pública bajo los principios de oralidad, inmediación y continuidad.