SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S2

Fecha: 14-Sep-2020

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 70/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 39 a 41 vta., concedió la tutela impetrada, y dispuso la nulidad del Auto de Vista 251/2019, debiendo los Vocales demandados emitir nueva resolución bajo los lineamientos expuestos, en el plazo de tres días de notificados con la Resolución, con los siguientes fundamentos: i) Atendiendo a la presunción de veracidad, al no haber presentado su informe las autoridades demandadas, y teniendo dentro de la demanda de acción de libertad la transcripción del contenido de la decisión del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, como del Auto de Vista referido, asumiendo como verídicos dichos hechos, ante la falta de remisión de los antecedentes, se tiene que el reclamo del accionante sería la falta de fundamentación objetiva, clara y precisa en relación a los elementos que motivan al Juez entender la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, y la presencia de conjeturas, al usar los términos “puede” o “podría”, lo que no corresponde; toda vez que, es obligación de la autoridad jurisdiccional sustentar la concurrencia de un riesgo procesal en aspectos objetivos y no obtenerlos de conjeturas, como lo establecido por la SCP 0506/2018-S2 de 14 de septiembre, que prohíbe el uso de “podría”, debiendo el juez a cargo del proceso establecer con certeza si existen razones que permitan establecer la posibilidad de ocultar, modificar o suprimir elementos de prueba; ii) El término “podrían” fue utilizado por el Juez inferior, al tiempo de determinar la situación procesal del accionante, y a los Vocales demandados, se hizo el reclamo correspondiente; empero, se limitaron a transcribir el argumento vertido por el inferior y tomarlo como correcto, sin referir cuáles son los motivos, las circunstancias y expresar de manera clara y concisa, cuáles son las razones por las no constituye una conjetura o una suposición lo argumentado por el citado Juez, al momento de asumir la vigencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP; y, iii) Las autoridades demandadas, al generar incertidumbre respecto a la configuración del citado riesgo procesal en grado de apelación, carece de la debida motivación y fundamentación, que constituye obligación de todo funcionario judicial a tiempo de la emisión de sus resoluciones, situación que debe ser corregida por parte de las mismas.