SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2020-S2
Fecha: 14-Sep-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/“2019” de 1 de enero 2020, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que en la audiencia pública de cesación de la detención preventiva, el accionante apeló el rechazo de la misma, acto procesal en el cual la Jueza demandada dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo evidente que la prenombrada incumplió su deber o transgredió la ley; además, ella se encuentra en suplencia legal de tres juzgados al margen del suyo, lo que dejó advertir la sobrecarga laboral que tiene; no obstante aquello, manifestó que el recurso formulado fue enviado mucho antes de plantearse la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’
- si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz
- Por lo expuesto, es evidente que el cómputo de los plazos en la impugnación y la remisión de obrados ante el tribunal de alzada, no está librado a la libre voluntad y entendimiento arbitrario de quienes son llamados a impartir justicia, por cuanto dicho cómputo ya fue establecido por el legislador de manera clara y expresa, por lo que, únicamente deben ser observadas tales previsiones legales; consiguientemente, obrar de un modo diferente o contrario a las normas procesales glosadas precedentemente y al entendimiento anterior, tiene como consecuencia la vulneración del debido proceso, los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y, si la impugnación tiene por finalidad debatir la libertad del encausado, también se vulnera el derecho a la libertad del justiciable
- III.2. Sobre la exigencia de recaudos de ley, como condicionante para la remisión de la apelación incidental al tribunal de alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR