SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2020-S1

Fecha: 03-Sep-2020

el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…)” (las negrillas son nuestras).

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; toda vez que, pese a su deteriorado estado de salud, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz –ahora demandado– no ejecutó inmediatamente el mandamiento de libertad librado por la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de La Paz, mismo que fue presentado en el indicado Centro Penitenciario el 27 de diciembre de 2019 a horas 17:01.

De los antecedentes obtenidos en revisión y establecidos en las Conclusiones de este fallo constitucional se tiene que, la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de La Paz, libró el Mandamiento de libertad de 27 de diciembre de 2019, por el que, se ordenó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz –ahora demandado– que ponga en inmediata libertad a Vidal Víctor Machicado Calatayud –accionante– conforme a lo ordenado por Auto de 27 de diciembre de 2019, al haberse cancelado el monto total de la liquidación de Bs93 514.- por concepto de asistencia familiar devengada. Mandamiento que de acuerdo al cargo de recepción fue presentado en la referida fecha a horas 17:01 (Conclusión II.1)

En tal antecedente, se advierte que, desde el momento de la presentación del mandamiento de libertad (librado por la Jueza a cargo del proceso de divorcio) realizada el 27 de diciembre de 2019 a horas 17:01 conforme se evidencia del sello de recepción del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta la presentación de la acción de libertad –28 de igual mes y año–, no se efectivizó la libertad del accionante; por lo que, el Director demandado incumplió con sus obligaciones de ejecutar inmediatamente el mandamiento de libertad emitido a favor del ahora impetrante de tutela, pese a que el mismo fue presentado en horario de oficina; además, a lo expuesto debe añadirse que, en audiencia, la autoridad demandada de manera confusa indicó que se habrían quedado hasta horas 19:00 atendiendo otras solicitudes; no obstante, también manifestó que no tendría conocimiento de dicho mandamiento, ocasionando de esa manera una dilación innecesaria e injustificada en la tramitación de la libertad dispuesta por la autoridad jurisdiccional, afectando directamente su derecho a la libertad contraviniendo de esta manera lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 citado en el presente fallo constitucional; que señala que toda autoridad jurisdiccional, sea juez o tribunal de instancia ordinaria, de ejecución penal, o funcionario policial o administrativo relacionado al sistema de régimen penitenciario, que conozca la solicitud de un detenido o privado de libertad, preventivamente o en cumplimiento de una condena en materia penal, o como emergencia de una orden, mandamiento o resolución judicial emitida por autoridad competente, independientemente de la materia o tipo de proceso, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, más aún si dicha solicitud se encuentra relacionada a su salud y por ende a su vida, como se manifestó en el presente caso.

En conclusión, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz           –ahora demandado–, con su actuación ocasionó una dilación indebida e innecesaria en la tramitación del mandamiento de libertad librado a favor del accionante, provocando la vulneración de sus derechos invocados, activándose para el presente caso, la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.1), correspondiendo la concesión de la tutela impetrada respecto a la misma.