SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al agua, al trabajo, a la salud y a la seguridad alimentaria; señalando que el 15 de mayo de 2019, Martín Polo, Efraín Polo Alvarado, Ramón Polo Alvarado y Ana Alvarado, hoy accionados, habrían procedido de manera arbitraria a cortar el suministro de agua que proviene de la represa de Las Barrancas-Presa el Mollar, a través de la desconexión de tuberías, y que es utilizado para el consumo de su familia y la de terceras personas, y para el riego de sus cultivos.
Previamente, corresponde abordar lo observado por la parte demandada respecto a la improcedencia de la presente acción tutelar en razón a que el hoy impetrante de tutela antes de acudir a la vía constitucional se apersonó a la justicia ordinaria penal; al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que la acción de amparo constitucional puede ser activada directamente, es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad. En el caso de autos, si bien la parte accionante acudió a la vía ordinaria penal e interpuso una denuncia por la comisión de los delitos de daño simple, usurpación de aguas y asociación delictuosa contra los hoy demandados (Conclusión II.4), esto no constituye un óbice a efectos de recurrir a la justicia constitucional, dado que la referida acción de defensa puede ser interpuesta directamente en este tipo casos –vías de hecho-, es decir, el solicitante de tutela no necesita agotar previamente la jurisdicción ordinaria penal, misma que tiene otro objeto procesal y finalidad.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se tiene como subregla procesal para interposición de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a vías de hecho que la carga de la prueba, tendiente a demostrar esos extremos, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes, se tiene un certificado emitido por Never Gallardo, Corregidor de la comunidad Colon Sud del municipio de Uriondo de la provincia Avilés del departamento de Tarija, que acredita que Adalid Peñaloza Avilez -hoy solicitante de tutela- es vecino y vive en la referida comunidad desde hace más de treinta años, lugar donde cuenta con terrenos en los que produce papa, tomate, cebolla y pimentón; de igual manera, se advierte un contrato suscrito entre el aludido y Ramiro Ortega Martínez para siembra de frutilla; y, finalmente, se tiene un muestrario fotográfico sin consignación de fecha, donde se observan varias tuberías al lado de una plantación; sin embargo, contrastando estos extremos con lo señalado en el párrafo anterior, ninguno de esos elementos acreditan de manera objetiva lo denunciado por el hoy impetrante de tutela en la presente acción tutelar; es decir, que Martín Polo, Efraín Polo Alvarado, Ramón Polo Alvarado y Ana Alvarado -hoy demandados- sean responsables de la desconexión arbitraria de las cañerías a través de las cuales se provee de agua al predio donde tendría sus cultivos el ahora demandante, extremo que tampoco se tiene demostrado (desconexión de cañerías).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- inmediato y efectivo
- la SCP 0998/2012 establece que el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, se flexibiliza tratándose de vías de hecho, con la finalidad de consagrar la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho. Así dicha Sentencia en el Fundamento Jurídico III.3, sostiene:
- …las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- vías de hecho
- acción de
- provisional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR