SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2020-S3
Sucre, 2 de septiembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 32520-2020-66-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 3/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bergman Cuellar Arauz en representación sin mandato de Marcia Siles Mancilla contra Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 11 a 13, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), se le impuso las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: a) Presentarse una vez por semana ante el Fiscal de Materia para firmar el libro correspondiente; b) Prestar una fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos); y, c) Arraigo. Sin embargo, pese que cumplió con dichas medidas y asistió a todos los actos procesales a los que fue convocada, el 27 de diciembre de 2019, a solicitud de la víctima -se entiende del proceso penal- se revocaron las mismas, disponiendo su detención preventiva. El 23 de igual mes y año, la Jueza ahora accionada solicitó al Ministerio Público la conminatoria para que en el término de cinco días presente requerimiento conclusivo por vencimiento de plazo de la etapa preparatoria, sin recibir respuesta.
Lo que motivó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva fue el retraso que tuvo en el pago de la fianza económica, ya que no se lo realizó en el término de treinta días otorgados; sin embargo, en su momento no fue observado, sino hasta que efectuó su solicitud de ampliación de plazo de presentación ante la Fiscalía para firmar el libro correspondiente. De igual forma se consideró como incumplimiento la falta de presentación ante el Juzgado del certificado o documento que acredite el arraigo, extremo falso, puesto que en obrados no solo se encuentra el inicio del trámite sino también la constancia de haberse efectuado el mismo por parte de Migración.
De esa manera se ordenó su detención preventiva sin determinar por cuanto tiempo debía estar privada de su libertad, tal como establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modificó el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: 1) Se ordene su inmediata libertad; y, 2) Sea con la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 30 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) No se consideró lo previsto por el art. 247.1 del CPP, que establece que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrían ser revocadas cuando se incumple cualquiera de las obligaciones impuestas y no cuando existe retraso en el pago de la fianza económica; y, ii) Se anunció la interposición del recurso de apelación; sin embargo, desconoce si el mismo ya fue presentado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, mediante informe presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 26 a 29, manifestó que: a) En el proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 19 de julio de ese año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de la accionante, tales como la obligación de presentarse una vez a la semana ante el Fiscal de Materia; la prohibición de salir del país, motivo por el cual debió adjuntar el certificado de arraigo en el término de veinte días; y la prohibición de ejercer cualquier tipo de presión física y psicológica sobre la víctima tendiente a que se comporte de manera reticente al desarrollo de la investigación o cambie la versión de los hechos y el pago de una fianza económica de Bs5 000.- en el plazo de treinta días calendario, conforme lo establece el art. 243 del CPP, advirtiéndose de forma expresa a la accionante que las medidas sustitutivas a la detención preventiva son de cumplimiento obligatorio y en caso de cometer un nuevo delito o incumplir cualquiera de esas medidas daría lugar a su revocatoria, y podrían ser sustituidas por otra más grave, pudiendo aplicarse inclusive la detención preventiva; b) La Resolución 65/2019 de 19 de julio, fue apelada por la accionante y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; c) Por memorial de 21 de noviembre de 2019, la víctima -se entiende del proceso penal- solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas y en audiencia de 27 de diciembre de igual año, se estableció que la accionante no cumplió con el arraigo ni con el pago de la fianza económica de Bs5 000.-, en el plazo señalado, puesto que las medidas sustitutivas fueron impuestas el 19 de julio del citado año y el pago recién fue efectuado el 19 de septiembre del mencionado año; es decir, un mes después, incumpliéndose de esa forma el plazo dispuesto para tal efecto, de igual manera el certificado de arraigo no fue presentado hasta la fecha -de presentación de dicho informe-, encontrándose en el cuaderno procesal el inicio del trámite pero no así el certificado, por lo que al amparo del art. 247.1 del CPP la víctima solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y, en consecuencia, pidió se ordene la detención preventiva de la accionante, allanándose a esa petición el Fiscal de Materia; en ese sentido, por Auto 122/2019 de 27 de diciembre, conforme a los arts. 247.1 y 250 del CPP se dispuso la revocatoria de dichas medidas sustitutivas; y, d) Con relación a la solicitud de conminatoria presentada el 23 de diciembre de 2019, la misma ingresó a su despacho el 24 del indicado mes y año, y en respuesta se emitió el decreto de igual fecha, por el cual se dispuso la Conminatoria a la Fiscal Departamental de Beni, para que presente acusación u otra solicitud conclusiva en el plazo de cinco días desde su notificación tal como lo señala el art. 134.III del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) A efectos de resolver la presente acción de libertad se consultó al representante sin mandato de la accionante si interpuso recurso de apelación, y en respuesta señaló que en audiencia y en forma oral anunció formular dicho recurso conforme al art. 251 del CPP; 2) En el caso concreto la accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto 122/2019 de 27 de diciembre, mismo que aún no fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, razón por la cual no se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante, correspondiendo al Tribunal de alzada enmendar los excesos o la falta de valoración por parte de la Jueza hoy accionada; y, 3) La SC 1609/2014 de 19 de agosto en su Fundamento Jurídico III.2., establece las subreglas de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, teniéndose en el caso concreto, la concurrencia de los numerales 3 y 4, es decir, cuando el accionante denuncia actos restrictivos de su libertad ante el Juez cautelar o acuda de manera paralela o simultánea a través de la acción de libertad; y cuando existe imputación o acusación formal y se impugna una resolución judicial que afecta al derecho a la libertad, en esos casos, previo a interponer acción de libertad se debe formular recurso de apelación para que el Tribunal de alzada subsane las arbitrariedades cometidas por el Juez de la causa. Por lo que se encuentra imposibilitado de ingresar al fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Cursa Auto 122/2019 de 27 de diciembre, a través del cual Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni -ahora accionada- revocó el Auto de 19 de julio de 2019, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva de Marcia Siles Mancilla -hoy accionante-, dando lugar a la detención preventiva de la misma conforme al último párrafo del art. 247 del CPP (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en razón que la Jueza hoy accionada revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva determinadas en su favor, disponiendo su detención preventiva sin considerar que dichas medidas fueron cumplidas; además, de asistir a todos los actos procesales a los que fue convocada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
‘Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en razón que la Jueza hoy accionada revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva determinadas en su favor, disponiendo su detención preventiva sin considerar que dichas medidas fueron cumplidas; además, de asistir a todos los actos procesales a los que fue convocada.
De la revisión de los antecedentes de la presente acción de defensa, se establece que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza hoy accionada por Auto 122/2019 de 27 de diciembre, revocó el Auto de 19 de julio de 2019, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, dando lugar a la detención preventiva de la accionante conforme al último párrafo del art. 247 del CPP (Conclusión II.1.).
En ese sentido, cabe señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en su segundo supuesto, señala que es viable la acción de libertad cuando los mecanismos procesales idóneos, eficientes y oportunos para la tutela del derecho a la liberad dentro de la jurisdicción ordinaria sean previamente agotados y, que la presunta vulneración de derechos no haya sido superado en esa instancia; consecuentemente, de los antecedentes señalados, en el caso concreto se tiene el Auto 122/2019, mediante el cual se revocaron las medidas sustitutivas impuestas en favor de la accionante determinándose su detención preventiva, disposición que si consideraba que era lesiva a sus derechos tenía la posibilidad de plantear el recurso de apelación establecido en el art. 251 del CPP, mecanismo idóneo, rápido y efectivo para la reparación de las supuestas vulneraciones alegadas mediante esta acción de libertad, y una vez agotado el mencionado recurso recién debió acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la reparación y protección de sus derechos, más aún considerando lo referido por el representante sin mandato de la accionante en la audiencia de consideración de esta acción de libertad ante el Juez de garantías, quien indicó que en la misma audiencia de revocatoria anunció el planteamiento de dicho recurso, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 3/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal Tercero, ambos de la Capital del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA