SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
a)
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), se le impuso las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: a) Presentarse una vez por semana ante el Fiscal de Materia para firmar el libro correspondiente; b) Prestar una fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos); y, c) Arraigo. Sin embargo, pese que cumplió con dichas medidas y asistió a todos los actos procesales a los que fue convocada, el 27 de diciembre de 2019, a solicitud de la víctima -se entiende del proceso penal- se revocaron las mismas, disponiendo su detención preventiva. El 23 de igual mes y año, la Jueza ahora accionada solicitó al Ministerio Público la conminatoria para que en el término de cinco días presente requerimiento conclusivo por vencimiento de plazo de la etapa preparatoria, sin recibir respuesta.
Lo que motivó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva fue el retraso que tuvo en el pago de la fianza económica, ya que no se lo realizó en el término de treinta días otorgados; sin embargo, en su momento no fue observado, sino hasta que efectuó su solicitud de ampliación de plazo de presentación ante la Fiscalía para firmar el libro correspondiente. De igual forma se consideró como incumplimiento la falta de presentación ante el Juzgado del certificado o documento que acredite el arraigo, extremo falso, puesto que en obrados no solo se encuentra el inicio del trámite sino también la constancia de haberse efectuado el mismo por parte de Migración.
De esa manera se ordenó su detención preventiva sin determinar por cuanto tiempo debía estar privada de su libertad, tal como establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modificó el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, mediante informe presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 26 a 29, manifestó que: a) En el proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 19 de julio de ese año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de la accionante, tales como la obligación de presentarse una vez a la semana ante el Fiscal de Materia; la prohibición de salir del país, motivo por el cual debió adjuntar el certificado de arraigo en el término de veinte días; y la prohibición de ejercer cualquier tipo de presión física y psicológica sobre la víctima tendiente a que se comporte de manera reticente al desarrollo de la investigación o cambie la versión de los hechos y el pago de una fianza económica de Bs5 000.- en el plazo de treinta días calendario, conforme lo establece el art. 243 del CPP, advirtiéndose de forma expresa a la accionante que las medidas sustitutivas a la detención preventiva son de cumplimiento obligatorio y en caso de cometer un nuevo delito o incumplir cualquiera de esas medidas daría lugar a su revocatoria, y podrían ser sustituidas por otra más grave, pudiendo aplicarse inclusive la detención preventiva; b) La Resolución 65/2019 de 19 de julio, fue apelada por la accionante y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; c) Por memorial de 21 de noviembre de 2019, la víctima -se entiende del proceso penal- solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas y en audiencia de 27 de diciembre de igual año, se estableció que la accionante no cumplió con el arraigo ni con el pago de la fianza económica de Bs5 000.-, en el plazo señalado, puesto que las medidas sustitutivas fueron impuestas el 19 de julio del citado año y el pago recién fue efectuado el 19 de septiembre del mencionado año; es decir, un mes después, incumpliéndose de esa forma el plazo dispuesto para tal efecto, de igual manera el certificado de arraigo no fue presentado hasta la fecha -de presentación de dicho informe-, encontrándose en el cuaderno procesal el inicio del trámite pero no así el certificado, por lo que al amparo del art. 247.1 del CPP la víctima solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y, en consecuencia, pidió se ordene la detención preventiva de la accionante, allanándose a esa petición el Fiscal de Materia; en ese sentido, por Auto 122/2019 de 27 de diciembre, conforme a los arts. 247.1 y 250 del CPP se dispuso la revocatoria de dichas medidas sustitutivas; y, d) Con relación a la solicitud de conminatoria presentada el 23 de diciembre de 2019, la misma ingresó a su despacho el 24 del indicado mes y año, y en respuesta se emitió el decreto de igual fecha, por el cual se dispuso la Conminatoria a la Fiscal Departamental de Beni, para que presente acusación u otra solicitud conclusiva en el plazo de cinco días desde su notificación tal como lo señala el art. 134.III del CPP.
- acción de libertad
- a)
- i)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR