SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2020-S4
Fecha: 16-Sep-2020
a)
Claudia Maritza Ibáñez Saucedo, Asistente de Plataforma de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por memorial presentado el 1 de enero de 2020, cursante de fs. 8 a 9 y vta., manifestó lo siguiente: a) Como es de conocimiento público, mediante Circular 285/2019, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se estableció el comienzo de la vacación judicial colectiva en el citado departamento, a partir del 9 de diciembre de 2019 hasta el 31 del mismo mes y año; b) La parte accionante mencionó que presentó su memorial el 6 de diciembre del citado año, día que constituía el último hábil para los juzgados que no se quedan de turno; sin embargo, en su acción de libertad no indica el código del timbre que individualiza la recepción de cada memorial ingresado por Plataforma; c) Se interpuso el presente recurso el 24 de diciembre de igual año; es decir, tres días antes de redactar su recurso y dieciocho días después de presentar el memorial, cuando recién se apersonó a la Unidad de Plataforma para indicarle que el citado memorial no fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución Penal, a lo que se le respondió que en esa Unidad los memoriales y las demandas presentadas en la mañana se remiten en el transcurso de la tarde y los presentados en horas de la tarde se remiten con su correspondiente hoja de ruta en el transcurso del siguiente día, y el referido Juzgado se encontraba de vacaciones; sin embargo, el abogado del accionante reaccionó de manera exaltada, manifestando que dicho memorial debió remitirse al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del mencionado departamento, motivo por el cual, se procedió a verificar en sistema sobre el mencionado memorial, y se constató que la hoja de ruta junto con el memorial para el Juzgado Tercero de Ejecución Penal, se encontraba en casillero y que se realizó el 9 del mismo mes y año a las 9:53 a.m.; d) Al momento de tener conocimiento por parte del abogado del impetrante de tutela de que dicho memorial iba a ser recepcionado por el Juzgado de turno, su persona procedió a remitir el mismo, signado al Número de Registro Judicial (Nurej) 201611575 con Código de Timbre 17232679, como se puede evidenciar por la hoja de ruta, misma que tiene el cargo de recibido de 14 de diciembre de 2019, a las 11:34 am, por la funcionaria Noemí Lucy Nina Quino, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, fecha en la que recién se apersonó el abogado del accionante; y, e) La Unidad de Plataforma solamente se encarga de recepcionar los memoriales y demandas que ingresan al Tribunal Departamental de Justicia del departamento mencionado, para posteriormente distribuirlos a los Juzgados correspondientes, siempre y cuando el número de NUREJ y/o Ianus estén correctos, sin embargo en el presente caso, el accionante presentó su memorial el último día hábil de trabajo y en horas de la tarde, mismo que se encontraba dirigido al Juzgado de origen, por tal motivo no era posible remitir el memorial sino hasta que este vuelva de sus vacaciones, distinto sería el caso en el que el encabezado del memorial sea dirigido al Juzgado de turno, aspecto que la Plataforma desconoce cuáles son los expedientes remitidos a los Juzgados de turno, cuyo conocimiento es solo de la parte interesada y en el presente caso es negligencia del accionante el no haber mencionado en su memorial o en su caso presentarse en plataforma para solicitar que su memorial sea remitido al Juzgado de turno como sucedió cuando se apersonó después de dieciocho días y en ese momento se remitió inmediatamente al Juzgado de turno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR