SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso en su elemento de acceso a una justicia pronta y oportuna, gratuita y sin dilaciones, habida cuenta que dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, que radica en el Juzgado Ejecución Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, que se encuentra en suplencia legal del su similar Tercero, el 6 de diciembre de 2019 presentó un memorial, dirigido al mencionado Juzgado Tercero, el cual, supuestamente contenía documentación estrictamente relacionada con su derecho a la libertad, y por lo tanto, debió ser remitida al Juzgado de Ejecución Penal de turno, porque el Juez titular se encontraba de vacaciones; sin embargo, dicha obligación fue incumplida hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, por parte de la funcionaria Asistente de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandada; por lo que, solicita que se ordene la remisión inmediata de su escrito al juzgado de turno.

Del análisis del contenido del memorial de la acción de libertad, se advierte que el impetrante de tutela solamente hace referencia a la fecha que presentó este memorial, que correspondería al 6 de diciembre de 2019, y menciona de manera breve que este contenía documentación “estrictamente” (sic) relacionada a su derecho a la libertad; sin embargo, no expresa que tipo de solicitud presentó, o cual era su pretensión dentro de la misma, limitándose a denunciar una falta de celeridad en la remisión de dicho documento al Juzgado de turno.

Por su parte la funcionaria demandada sostiene que el memorial referenciado por el accionante fue presentado el 9 de diciembre de 2019, y no así el 6 de diciembre de igual año, y además sostiene que una vez advertida de la errónea remisión de este al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, el 24 de diciembre del mismo año, lo remitió al Juzgado de Ejecución Penal de turno, tal y como lo demuestra por la hoja de ruta citada en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional.

De lo anteriormente detallado, se concluye que el accionante no demuestra, mediante ningún elemento objetivo, en qué medida la supuesta omisión de remisión denunciada, hubiera conculcado de manera directa su derecho a la libertad, es más ni siquiera menciona cual era el objeto del citado memorial o que solicitaba en el mismo, además de que tampoco describe en qué consistía la documentación “estrictamente” relacionada a su derecho a la libertad, motivo por el cual, al no haberse demostrado la vinculación de los actos denunciados con una supuesta vulneración al derecho a la libertad no es posible conceder la tutela impetrada; pues si bien es cierto y evidente que toda petición vinculada con el derecho a libertad física o de locomoción debe ser tramitada en los menores plazos posible; sin embargo, resulta necesario que los solicitantes demuestren que la pretensión, en efecto se encontraba directamente vinculada con el precitado derecho para viabilizar la tutela constitucional, en aplicación de este mecanismo de tutela, en su modalidad de pronto despacho.