SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso, de locomoción o libertad y los principios de celeridad, igualdad ante la ley, seguridad jurídica y de pronto despacho; siendo que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, de forma negligente y retardadora no subsanó las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada respecto al recurso de apelación para su consideración.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gloria Yudith Torrez Pérez por la presunta comisión del delito de robo, Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, –ahora demandado– no habría subsanado las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada al cuadernillo de apelación, omisión que sería reiterada toda vez que contra la autoridad judicial hoy demandado ya se habría interpuesto una anterior acción de libertad por la misma razón.

En ese contexto, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional, referida al plazo de remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, prevé que la apelación incidental contra las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, se tramitarán como un recurso sumario, pronto y efectivo conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, por lo que, una vez interpuesto el recurso, éste debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas y solo excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión de la impugnación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada.

De los antecedentes descritos precedentemente, si bien no se reclama la falta de remisión o retardación en el envío del cuaderno de apelación, sino la falta de subsanación del mismo, en los hechos constituye el mismo acto, pues de nada sirve que se hubiera remitido el cuaderno de apelación dentro del plazo previsto por el art. 251 de la norma procesal penal –sí es que así hubiera sido– si el mismo habiendo sido observado por el Tribunal de apelación, no fue subsanado por el inferior en grado con la debida prontitud, incumpliendo con su deber de dar celeridad a la tramitación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares dado su carácter sumario, pronto y efectivo.

En el marco de lo señalado, siendo que de la subsanación de las observaciones efectuadas por el Tribunal de alzada depende la tramitación y resolución del recurso de apelación planteado por el accionante, la demora en el cumplimiento de las mismas, imposibilita la definición de la situación jurídica del procesado, toda vez que, la remisión de antecedentes en forma incorrecta o incompleta –que ameritó observaciones por el Tribunal de alzada-, equivale a su no remisión efectiva, en inobservancia de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico (art. 251 CPP); extremo que hace evidente la lesión el debido proceso en su elemento de celeridad en relación al principio de seguridad jurídica que, en el presente caso, al tratarse de una apelación de medidas cautelares, se halla vinculado al derecho de libertad o locomoción reclamados por el solicitante de tutela, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, cuya finalidad es, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, proteger al justiciable frente a toda dilación indebida en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.