VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0028/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0028/2020

Fecha: 02-Sep-2020

II.3.    Sobre el voto disidente a la SCP 0028/2020

En mérito a los desarrollado en la SCP 764/2014, las previsiones del            art. 10.II de la LDJ, deben ser interpretados a la luz de pautas progresivas y extensivas, a fin de garantizar el derecho a la libre determinación de las NPIOC. Consiguientemente, en el caso concreto, el análisis de los hechos denunciados -configurado como delito de “avasallamiento en área minera” para la justicia penal ordinaria-, deberían ser examinados desde una perspectiva pluralista y no solamente bajo la calificación penal que hacen los denunciantes, querellantes o el Ministerio Público.

Asimismo, en el ámbito de vigencia material, no resulta razonable fundar la incompetencia material de la JIOC, bajo la premisa de que no se constituye “… en asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios”, puesto que, implícitamente bajo este entendimiento se asume que el sistema de justicia en la JIOC se quedó en la antigüedad, negando la posibilidad de su propio desarrollo acorde a los nuevos contextos. De la misma forma, el razonamiento de que en el ámbito de vigencia material no alcanza a la JIOC, “…en mérito esencialmente a que el bien jurídico protegido resulta ser el Estado en su función económica social”, no resulta coherente con la plurinacionalidad y el modelo de justicia plural, puesto que no existe previsión alguna con rango constitucional que reserve de manera exclusiva la protección de bienes jurídicos inherentes al Estado, para que sean de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria, o que las excluya del conocimiento de la JIOC, menos cuando esta última tiene una comprensión más amplia de los bienes jurídicos que debe proteger el derecho, precisamente es desde esta visión que los nuevos constitucionalismos latinoamericanos protegen incluso los derechos de la naturaleza.

De la misma forma, con relación al ámbito de vigencia personal, si bien la JIOC se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino, eso no significa que no resulte posible su aplicación a terceros. En ese entendido, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, expresó que: “…resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de 'terceros', 'externos' o personas no indígenas…“. Asimismo, en el ámbito de vigencia personal, no existe previsión normativa que exija como condición necesaria para el ejercicio de la JIOC, que ambas partes de la controversia principal, deban ser indígenas. En el caso en cuestión, los investigados, quienes eventualmente son pasibles a una sanción o pena, son miembros del ayllu, lo cual refuerza las razones para que sea la JIOC la competente en el ámbito de vigencia personal.

Con relación al ámbito de vigencia territorial, se debió considerar la particularidad del territorio en la que se suscitó los hechos controvertidos, toda vez que, los demandantes del conflicto de competencia jurisdiccional refieren a la lesión de sus derechos a la consulta previa, entre otros, por lo que se infiere que se trata de un territorio titulado como propiedad colectiva -No obstante, este dato debió ser confirmado a través de un informe técnico que debió ser requerido a la Secretaría Técnica y Descolonización-. Consiguientemente, el ámbito de vigencia territorial cobra alta relevancia, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -Awas Tingni Vs. Nicaragua; Yakye Axa Vs. Paraguay; Sawhoyamaxa Vs. Paraguay; Saramaka. Vs. Surinam-, la propiedad comunal de los pueblos indígenas goza de la protección del          art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Es decir que, el Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), es propiedad privada de las NPIOC. En efecto, desde una interpretación progresiva del ejercicio de los sistemas jurídicos propios de las NPIOC y la máxima eficacia del derecho a la libre determinación, sus titulares tienen el derecho de ejercer el control sobre sus territorios -esto comprende no solo tierras, sino también los recursos naturales y los impactos que conlleva su explotación-, razonamiento que conduce a la conclusión de la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, para declarar competente en el caso concreto, al Consejo Amaútico Mayor de Justicia (Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka) del Ayllu Antequera, de la provincia Poopó del departamento de Oruro.

Por otra parte, ante el cuestionamiento de la imparcialidad de las autoridades indígena originario campesinas, es posible encontrar soluciones en el marco de su propio sistema jurídico. Así, la SCP 0075/2017 de 24 de octubre, declaró competente a la Jurisdicción IOC, pero exhortó a sus autoridades a garantizar su imparcialidad, en el marco de sus normas y procedimientos propios. En el mismo sentido, la SCP 0011/2017 de 12 de abril, declaró competente a la Jurisdicción IOC, pero dispuso que el caso sea conocido por la autoridad jerárquicamente superior. Este criterio, también fue asumido por la              SCP 0036/2018 de 24 de septiembre, que luego de declarar competente a las autoridades de la Jurisdicción IOC de la Central Agraria de Zongo, de la provincia Murillo del departamento de La Paz, para conocer y resolver la problemática que dio origen al proceso penal, dispuso expresamente, en la parte resolutiva, que en el juzgamiento que corresponda, no intervengan en calidad de autoridades indígena originario campesinas, “ninguna persona que figure como denunciada o querellada en el proceso penal del cual ha surgido el presente conflicto competencial; lo mismo que las autoridades que lo suscitaron, las que quedan igualmente excluidas de intervenir en las asambleas comunales en las que se trate el caso”.

En el mismo sentido, la SCP 0023/2018 de 26 de junio, declaró competentes a las autoridades de la Jurisdicción IOC, pero las exhortó a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del derecho al juez natural, que implica la estricta observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir justicia.