VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0036/2020
Fecha: 23-Sep-2020
en dos partes
En consecuencia, la compulsa realizada en la SCP 0036/2020 de 23 de septiembre debió efectuarse en dos partes: la primera, por cuanto si bien por un lado respecto a la presunta vulneración del principio de legalidad y el derecho a la defensa, –esta magistratura comparte los criterios asumidos– la parte ahora impetrante de tutela, efectivamente incumplió con la carga argumentativa jurídico constitucional; en ese entender, en relación al otro cuestionamiento relativo a la supuesta lesión del principio del nom bis in ídem o doble juzgamiento, la SCP objeto de la presente disidencia en una segunda parte debió desarrollar el siguiente fundamento a fin de que se ingrese al fondo del objeto procesal:
De la lectura del memorial de 22 de octubre de 2018, se advierte que el accionante, respecto al cuestionamiento objeto de la presente Disidencia reclamó que el art. 120.14 de la LOMP, es contraria entre otros al debido proceso en su elemento del nom bis ídem, previsto en el art. 117.II de la CPE, ya que al disponer que la comisión de tres faltas disciplinarias leves ejecutoriadas en el lapso de 12 meses, generan un nuevo hecho disciplinario porque está sometiendo a una nueva sanción los hechos ya juzgados con identidad de sujeto, objeto y causa, modificando y agravando la calificación sustantiva de hechos concluidos de manera definitiva, creando un nuevo tipo disciplinario sin conducta o hecho nuevo; es decir que, se consideran los antecedentes del servidor público como hechos constitutivos de la infracción disciplinaria, y que el mismo ingresa al campo del derecho penal del autor, que sanciona a una persona por sus antecedentes, siendo que en toda legislación impera el derecho penal del acto, por el que una persona responde única y exclusivamente por su conducta o comportamiento.
Sostiene que el régimen disciplinario del Ministerio Público se rige por esta última teoría, pues según el art. 117 de la LOMP, el Fiscal responde por su conducta como elemento esencial de la falta disciplinaria; es decir que, sin acción humana no hay falta, ello en concordancia con los arts. 116.II y 117.II de la CPE, porque la falta disciplinaria grave prevista en el precepto legal impugnado autoriza que nuevamente se juzguen y sancionen como falta grave los hechos leves ya juzgados, que infringen la prohibición de doble juzgamiento previsto en el art. 117.II de la CPE; por cuanto, la autoridad sumariante a momento de dictar la correspondiente Resolución Sumarial, simplemente afirmará que se acreditó la existencia de tres resoluciones ejecutoriadas o reincidencia por faltas disciplinarias leves en doce meses y por lo tanto declarará la responsabilidad por la falta grave inmersa en el art. 120.14 de la LOMP, sin necesidad de determinar si se actuó con dolo o culpa; porque ese tipo disciplinario no requiere de otra prueba mas que acreditar la existencia de tres sanciones leves ejecutoriadas al término de doce meses, sin que sea necesario considerar el elemento subjetivo.
Ahora bien, antes de abordar el objeto procesal, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, que respecto al planteamiento de las acciones de control normativo ha señalado que el accionante o peticionante a tiempo de interponer su acción de inconstitucionalidad concreta, debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el art. 24.I.4 del CPCo, identificando con precisión los preceptos legales y constitucionales, luego exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales.
En ese marco, de la revisión del memorial de 22 de octubre de 2018, se advierte que el accionante expuso las razones jurídico constitucionales para que este Tribunal realice el test de constitucionalidad; toda vez que, luego de identificar la norma infraconstitucional vulneratorio de sus derechos, –art. 120.14 de la LOMP– explica que dicho precepto legal, al disponer que la comisión de tres faltas disciplinarias leves ejecutoriadas en el lapso de un año, lesiona el debido proceso en su elemento del nom bis in ídem, o doble juzgamiento, previsto en el art. 117.II de la CPE; es decir que, precisando las razones inherentes al caso, alega que la normativa impugnada ciertamente infringe en este caso el mencionado principio previsto en la Norma Suprema, por someter al disciplinado a una nueva sanción los hechos ya juzgados con identidad de sujeto, objeto y causa, lo cual además estaría generando un nuevo tipo disciplinario sin conducta o hecho nuevo, modificando y agravando la calificación sustantiva de hechos concluidos de manera definitiva.
Asimismo, el accionante luego de hacer énfasis que la norma infraconstitucional ahora impugnada sanciona al disciplinado en base a sus antecedentes como servidor público, citando los arts. 116.II y 117.II de la CPE; 117 de la LOMP, conforme a la teoría del derecho penal del acto –que imperaría en el régimen disciplinario del Ministerio Público– explica que una persona puede responder única y exclusivamente por su conducta o comportamiento; al efecto concluye que, sin acción humana no hay falta, porque dentro de un proceso disciplinario, el sumariante al momento de dictar su Resolución sancionatoria, lo único que debe demostrar es la reincidencia, sin necesidad de determinar si se actuó con dolo o culpa; es decir que, da a entender que la autoridad sumariante lo juzgará simplemente en base a la existencia de tres resoluciones ejecutoriadas por faltas leves en doce meses, sin considerar el elemento subjetivo; denotándose de ello, una debida fundamentación jurídico-constitucional porque con un sustento legal se explica los motivos por los cuales el precepto legal contraviene preceptos constitucionales.
En consecuencia, al establecerse que el accionante expuso las razones jurídico constitucionales –tal como se tiene precisado supra– para que este Tribunal realice el test de constitucionalidad del art. 120.14 de la LOMP, la suscrita Magistrada tomando en cuenta que existe suficientes argumentos jurídicos justiciables para una decisión de fondo respecto de la conculcación al doble juzgamiento, considera que debió analizarse el objeto procesal relativo a la normativa impugnada.
- Partes:
- IMPROCEDENCIA
- a)
- si la acción de inconstitucionalidad concreta se pretende activar a solicitud de una de las partes, el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, ello implica precisar con claridad la expresión de motivos que resalten las razones por las que se considera que la norma impugnada es contraria al orden constitucional vigente
- La fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales, sino que, cuando se pretende promover la acción de inconstitucionalidad concreta a petición de una de las partes, el solicitante debe exponer de manera fundada y precisa, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales
- II.2. Lo resuelto por la
- en dos partes
- CONSTITUCIONALIDAD o INCONSTITUCIONALIDAD