VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0036/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0036/2020

Fecha: 23-Sep-2020

II.2. Lo resuelto por la

“…Con relación al derecho al debido proceso en su elemento de prohibición de doble juzgamiento, existe una contradicción entre los argumentos del accionante que impide a este Tribunal realizar el examen de compatibilidad, pues por un lado, señala que de acuerdo a la norma hoy cuestionada, al disponer como falta disciplinaria grave la existencia de tres faltas disciplinarias leves ejecutoriadas en el lapso de un año, se genera un nuevo tipo disciplinario en el que se somete a la o el Fiscal a una nueva sanción por hechos ya juzgados; y por otro lado, reconoce e identifica que la señalada norma solo juzga la existencia de resoluciones y no así los hechos que motivaron la sanción.

En ese sentido, la contradicción advertida en las alegaciones expuestas por el accionante respecto si mediante el art. 120.14 de la LOMP se juzgan los hechos que motivaron la sanción, las resoluciones ejecutoriadas en el lapso de doce meses o la conducta que asume el sumariado, revela la inexistencia de una debida carga argumentativa necesaria para poder establecer y definir si la norma ahora cuestionada es incompatible con los preceptos constitucionales denunciados como lesionados.

Por todo lo expuesto, no se evidencia una adecuada exposición de fundamentos jurídico constitucionales respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 120.14 de la LOMP hoy cuestionado y la forma en que ese precepto contradice las normas constitucionales consideradas como infringidas, contenidas en los arts. 115.II, 117.I y II, 121.I y 180.I de la CPE, imposibilitando de esa manera que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.

En definitiva, corresponde dejar establecido que si bien del análisis preliminar realizado por la Comisión de Admisión, conforme al              art. 27 del CPCo, se determinó inicialmente admitir la presente acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, ello no impide que una vez sorteada esa etapa procedimental, el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda arribar a una conclusión diferente, debido a que el mencionado análisis resulta provisional y puede cambiar al momento de realizarse el examen de fondo de los cuestionamientos y argumentos de la indicada acción normativa. Sobre esa temática, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, indicó que: ‘…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática’; argumento complementado por la SCP 0091/2017 de 29 de noviembre, al mencionar que: ‘…cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando éstos hayan sido omitidos por la Comisión de Admisión al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución’. En ese contexto y como ya se tiene señalado, la expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es una condición ineludible para que este Tribunal realice el respectivo contraste normativo de constitucionalidad entre las normas cuestionadas y los preceptos de la Constitución Política del Estado; situación que de acuerdo al análisis realizado precedentemente fue incumplida por el accionante”.