AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2021-RCA

Fecha: 12-Ene-2021

II.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, los solicitantes de tutela alegan la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento de igualdad procesal, a la defensa y a la propiedad privada; toda vez que, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba, incurrió en una omisión indebida al no resolver el incidente de nulidad de obrados que interpusieron dentro del proceso ejecutivo que les sigue Vivian Carola Parra Ávila, en el que, pese a que por decreto de 3 de febrero de 2018 ordenó traslado a la parte ejecutante, quien no obstante a su notificación legal no contestó al incidente formulado y la autoridad demandada no resolvió ese incidente hasta la presentación de esta acción tutelar habiendo trascurrido más de nueve meses, lo cual les generó un estado de indefensión al no contar con una respuesta positiva o negativa que les permita hacer uso de otras acciones legales de ser necesarias, más al contrario la referida autoridad judicial hubiera dictado el Auto Interlocutorio de 27 de octubre del 2020, señalando audiencia de subasta y remate del bien inmueble para el 26 de noviembre del indicado año, exponiéndoles a un daño irreparable, al pretender rematar el bien inmueble objeto de la pretensión ejecutiva, sin que esté resuelto el incidente planteado.

         Ahora bien, revisados los antecedentes y el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, se advierte que los solicitantes de tutela denuncian en esta acción de defensa el incumplimiento de los plazos previstos en el art. 212 del CPC, en la resolución del incidente de nulidad de obrados formulado el 31 de enero de 2020, al haber trascurrido más de nueve meses desde su interposición (fs. 8 a 12), respecto del cual no es posible exigir legalmente a los peticionantes de tutela el reclamo previo ante la misma autoridad judicial demandada, para que se pronuncie sobre el incidente en el marco del proceso ejecutivo que se encuentra en ejecución de sentencia, asumiendo que dicho reclamo no puede considerarse como un medio de defensa que permita restablecer los derechos conculcados, además que la citada normativa prevé de forma expresa y precisa el término en el cual el juzgador debe emitir su pronunciamiento.

Asimismo, con relación al segundo reclamo, trasuntado en que la autoridad demandada, a pesar de no resolver el incidente planteado, a petición de la parte ejecutante hubiera emitido de inmediato el Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2020 (fs. 15), señalando por segunda vez audiencia de subasta y remate del bien inmueble para el 26 de noviembre de igual año, exponiéndoles a un daño irreparable. Al respecto, tampoco es posible exigir por las razones indicadas anteriormente el reclamo previo ante la misma Jueza demandada como equivocadamente argumentaron los Vocales de la Sala Constitucional, menos se puede pedir acudir previamente al Consejo de la Magistratura denunciando las irregularidades reclamadas, como si fuera una instancia más o un recurso dentro del proceso ejecutivo en el que se produjeron los hechos lesivos denunciados, lo cual no es evidente.