SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021-S4
Fecha: 11-Ene-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, por cuanto las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, que dispusieron en primera instancia y en apelación su detención preventiva, no se encuentran fundamentadas ni motivadas respecto a los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.10; y, 235.2 del CPP.
Con carácter previo al análisis de la problemática, resulta pertinente mencionar que de la lectura del memorial de acción de libertad se advierten algunas imprecisiones, tales como que la audiencia de medidas cautelares en la que mediante Resolución 211/2019, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante se efectuó “el 4 de junio de 2014 en el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer” (sic); empero, de actuados se evidencia que la audiencia de medidas cautelares data de 23 de abril de 2019, mereciendo el Auto Interlocutorio 211/2019 de dicha fecha.
Por otra parte, los cuestionamientos efectuados en la demanda aluden a la Resolución 211/2019 de 4 de junio y se hace referencia a las autoridades demandadas, por lo que, se colige que estarían siendo impugnados los actos y consiguiente Resolución dictada por estos; sin embargo, de la revisión efectuada al petitorio demuestra lo contrario por cuanto el impetrante de tutela solicitó dejar sin efecto la Resolución 211/2019 de 4 de junio “dictada por el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer” (sic).
Ahora bien, conforme lo dispuesto por el art. 202.6 de la CPE, la jurisdicción constitucional cumple la función revisora de las Resoluciones pronunciadas dentro de acciones tutelares, en esa lógica se tiene determinado efectuar el análisis de la presunta vulneración de derechos fundamentales a partir de la última resolución pronunciada, habida cuenta que se entiende que ésta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades inferiores. Bajo ese contexto, en el presente caso corresponde revisar el Auto de Vista 211/2019 de 4 de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en tal virtud se deniega la tutela solicitada en relación al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento.
La documentación remitida en cumplimiento a la solicitud de documentación complementaria, permite conocer que el 4 de junio de 2019, se efectuó la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, habiendo la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental, emitido el Auto de Vista 211/2019 por el que admitió el recurso de apelación incidental, declarando la improcedencia del mismo y consiguientemente confirmando la Resolución impugnada.
La apelación planteada por la defensa de Luis Gonzaga Conde Silva –hoy accionante–, alegó en cuánto al art. 234.10 del CPP, que la resolución apelada carecería de fundamentación y motivación además de incongruencia, toda vez que, en la imputación formal se había establecido únicamente que era un peligro para la sociedad; sin embargo, el Auto apelado señalaba que el imputado sería un peligro para la víctima, sin que dicho aspecto hubiera sido solicitado por la víctima, el Ministerio Público o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; mencionando además que el Juez a quo a momento de sustentar la existencia del riesgo efectivo para la sociedad citó la SCP 0394/2018-S2, empero, no tuvo en cuenta que dicha Resolución establece los parámetros para la valoración integral de los elementos en relación al peligro para la víctima, sin que en la audiencia se hubiese presentado alguna prueba que demuestre que la víctima se encontrara en situación de vulnerabilidad. En cuanto al numeral 2 del art. 235 de la norma procesal penal, el demandado señaló que no se estableció con precisión la concurrencia del mencionado riesgo procesal, por cuanto el Juez señaló que el mismo se encuentra vigente hasta la ejecución de la sentencia, sin tener en cuenta que dicho aspecto fue modulado por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, el Auto de Vista 211/2019 cuestionado mediante la presente acción de defensa, en cuanto respecta al primer cuestionamiento sostuvo que si bien es cierto que la imputación formal señala que, la conducta del imputado se constituye en un verdadero peligro para la sociedad, no es menos evidente que de manera puntual hace referencia al motivo por el que se considera su peligrosidad al mencionar su accionar con la víctima, dejando ver claramente que es peligroso para ésta, más aun teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la misma dada su minoridad de edad, conforme el test de peligrosidad y los razonamientos contenidos en la SCP 0394/2018-S2 sobre la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al presupuesto agresor y la ventaja con la que éste actuó, tomando en cuenta además las características del delito. Agregando a ello que la víctima menor de edad, tiene una protección reforzada y se encuentra resguardada por el Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014–. Respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP, los Vocales demandados mencionan que no obstante que el Juez de primera instancia no señaló la identidad de las personas que deben declarar; empero, da a entender que la víctima se constituye en testigo, refiriendo además que debe tenerse presente que al estar el caso en etapa preparatoria, resta colectar elementos para que se llegue a una determinación.
En cuanto al art. 235.2 del CPP, la Resolución cuestionada mediante ésta acción tutelar, menciona que si bien el Juez a quo no precisó quienes tendrían que prestar su declaración, da a entender que la víctima menor se constituye en testigo, agregando a ello que el caso se encuentra en el inicio de la etapa preparatoria, debiendo colectarse todos aquellos elementos para llegar a una determinada convicción de la autoridad. Al respecto cabe señalar que al margen de existir posibles testigos que no fueron identificados por la autoridad jurisdiccional, la menor se constituye en la testigo principal del hecho y que al encontrarse el proceso investigativo en la etapa investigativa, la menor no habría brindado su testimonio en cámara gesell lo que constituiría en anticipo de prueba, consecuentemente, de los antecedentes anexados al expediente remitidos en grado de revisión se tiene que el actuado señalado precedentemente no habría sido efectuado; por lo que, el criterio emitido por las autoridades ahora demandadas resulta coherente al comprender que la víctima podría ser influenciada para cambiar su testimonio, deviniendo ello en la permanencia del riesgo procesal antes referido.
En conclusión si bien, los fundamentos expuestos en el Auto de Vista cuestionado no son extensos; empero, explican de forma clara y precisa los motivos y las circunstancias que dan certidumbre y permiten conocer las razones por las que se arribó a la decisión de confirmar la determinación del Juez a quo; lo que permite concluir que el Auto de Vista 211/2019 de 4 de junio, no adolece de falta de fundamentación y motivación como alega el accionante, toda vez que, fueron explicados los motivos por los cuales las autoridades demandadas asumieron la decisión de confirmar la detención preventiva de Luis Gonzaga Conde Silva, aclarando que tal cual refiere la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tendrá por motivada y fundamentada una Resolución, cuando ésta sea clara y responda cada uno de los cuestionamientos expuestos en la impugnación, debiendo el Juzgador expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión tomada, debiendo tener en cuenta que una Resolución debidamente fundamentada y motivada no necesariamente debe ser ampulosa de consideraciones y citas legales, sino concisa y clara.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones en apelación. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR