AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021-ECA
Fecha: 04-Oct-2021
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
En cuanto a los límites del alcance de la aclaración, enmienda y complementación el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, desglosó que: “La aclaración, enmienda y complementación, está contemplado en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que indica:
‘Articulo 13. (ACLARACIÓN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN).
I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido’.
Consecuentemente, la aclaración, enmienda y complementación, se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional” (el resaltado corresponde al texto original).
II.2. Análisis de la solicitud
Del contenido inserto en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, se entiende que la aclaración, enmienda y complementación, resulta ser el mecanismo a través del cual, las partes tienen la posibilidad de solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional, la explicación de algún concepto oscuro, la corrección de errores materiales o en su caso, la subsanación de alguna omisión que se hubiere realizado al momento de pronunciar el fallo constitucional; consiguientemente, no constituye un medio por el que sea posible cambiar la decisión en el fondo.
En ese contexto, del análisis del memorial presentado por Martha Janeth Saavedra Gómez -demandada-; se tiene que, solicita que se aclare respecto al inc. d) inherente a Otras consideraciones del Análisis del caso concreto del AC 0030/2019-O, si este Tribunal, resolverá en otro Auto dicha representación; en relación, Lourdes Irene Gonzales Mier y Víctor Adán Coca Marzana, en representación de Marcelo Fidel Jaldín Temo, tercero interesado, también pidieron se aclare si la representación “…HECHA POR LA ACCIONADA MARTHA JANETH SAAVEDRA GOMEZ Y LA PETICIÓN DE REVOCA[T]ORIA DE NUESTRA PARTE EN REPRESENTACIÓN DE MARCELO FIDEL JALDIN TEMO, SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN…” (sic).
En ese contexto, del AC 0030/2019-O; se tiene que, a ese respecto se señaló, de manera por demás precisa que: “d) Por otro lado, en relación a las peticiones de revocatoria y representación del decreto constitucional de 29 de diciembre de 2017, -que en su oportunidad dispuso la emisión de orden de desapoderamiento del bien inmueble en conflicto en la acción constitucional resuelta- presentadas ante este Tribunal mediante memoriales de Martha Janeth Saavedra Gómez (fs. 2003 a 2004 vta.), Marcelo Fidel Jaldín Temo a través de sus representantes, Lourdes Irene Gonzales Mier y Víctor Adán Coca Marzana (fs. 3288 a 3289), cabe mencionar que no corresponde a la naturaleza jurídica del recurso de queja resolver las citadas solicitudes; por lo que, no cabe pronunciamiento alguno al respecto” (las negrillas nos corresponden); resultando que la representación a la que se alude no fue considerada por no incumbir a la naturaleza del recurso de queja.
En ese sentido, siendo que los argumentos no tienen conceptos oscuros, no atañe dar curso a lo pedido en el apartado I.1.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional.
Hsu Chuan de Oporto, Ming Hann Chou, Alberto Oporto Leyva, Sergio Rodrigo y Mauricio Alejandro Enríquez Palza, impetraron por una parte que se aclare por qué se vulneró el principio de seguridad jurídica, indicando que, el AC 0030/2019-O, contradice resoluciones constitucionales; que solo se dio curso a lo solicitado “…POR LOS HERMANOS BUZOLIC PRUDENCIO…” (sic); como adquirentes de buena fe, el Estado debía proteger sus derechos; sin embargo, existió una omisión en relación a su apersonamiento; los prenombrados, pidieron también que se aclare por qué en Otras Consideraciones, en el inciso a) de dicho acápite del mismo Auto Constitucional, “…PRETENDE JUSTIFICAR A TODA COSTA QUE SE FAVOREZCAN LOS INTERESES DE LOS HERMANOS BUZOLIC, NO MANIFESTANDOSE RESPECTO A LAS REITERADAS DENUNCIAS POR SOBRECUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR NUESTRA PARTE…” (sic); a ese respecto, corresponde enfatizar que la aclaración enmienda y complementación es una vía a través de la cual las partes tienen la posibilidad de solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional, la explicación de algún concepto oscuro, la corrección de errores materiales o en su caso, la subsanación de alguna omisión que se hubiere realizado al momento de pronunciar el fallo constitucional para que este Tribunal se pronuncie; sin embargo, lo expresado por los nombrados no atañe a la naturaleza jurídica del indicado medio procesal.
Por otra parte, los prenombrados solicitaron también que “SE ACLARE EN EL PUNTO D) DE MANER[A] MOTIVADA Y FUNDAMENTADA PORQUE SE CONSIDERA QUE NO CORRESPONDA AL RECURSO DE QUEJA RESOLVER LAS SOLICITUDES REALIZADAS RESPECTO AL DESAPODERAMIENTO ORDENADO USURPANDO EL AMBITO DE JURISDICCIÓN ORDINARIA, POR LA JUEZA DEMANDADA Y OTROS” (sic); ante lo cual cabe señalar, que conforme se concluyó precedentemente a ese respecto, lo reclamado no fue considerado en el AC 0030/2019-O, por no pertenecer a la naturaleza del recurso de queja.
En tal contexto, siendo los argumentos claros, no corresponde dar curso a lo pedido en el apartado I.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, manteniéndose incólume el AC 0030/2019-O.