AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-O

Fecha: 08-Oct-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 177 a 181 vta., Inés Justina Ollisco Vargas -ahora activante de la queja por incumplimiento-, manifestó que por Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019 de 13 de marzo, el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio y Juana Maldonado Picha, entonces Presidenta y Concejal Secretaria, respectivamente del Concejo Municipal del GAM de Sucre, su reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y reposición de sus demás derechos laborales, y de seguridad social; ante el incumplimiento de esta disposición, interpuso acción de amparo constitucional por la cual la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 28/2019 de 3 de abril, concediéndole la tutela y disponiendo su reincorporación inmediata al cargo que ejercía “…debido a la suscripción de tres contratos individuales de trabajo consecutivos y el pago de mis haberes devengados, toda vez que a partir del tercer contrato ya se consideraba uno de plazo indefinido…” (sic); por su parte, en revisión de la referida determinación, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0496/2019-S3 de 26 de agosto, confirmando la Resolución 28/2019, quedando de esta manera agotada la vía constitucional.

Durante la tramitación de la referida acción de amparo constitucional, las autoridades accionadas interpusieron recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019; empero, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, por Resolución Administrativa (RA) J.D.T.-CH. 123/19 de 25 de abril de 2019, confirmó en todas sus partes la referida Conminatoria, de la misma forma, interpuesto el recurso jerárquico, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de Resolución Ministerial (RM) 930/19 de 20 de septiembre de 2019, confirmó la antedicha Resolución administrativa así como la merituada conminatoria, contexto en el cual también quedó agotada la vía administrativa.

Del agotamiento de las indicadas vías, quedó confirmada su relación laboral por tiempo indefinido con el Concejo Municipal del GAM de Sucre, así como la tutela de su derecho a la continuidad y estabilidad laboral, no pudiendo ser esta interrumpida de ninguna manera; pese a ello, señala que el 16 de abril de 2019 presentó nota a las autoridades accionadas solicitando cumplimiento a lo dictaminado por el Tribunal de garantías; empero, se le manifestó que no existiría ítem disponible y que su creación requería de trámites administrativos, no siendo posible tampoco la suscripción de un contrato a tiempo indefinido. Posteriormente, presentó nota el 5 de julio de igual año a dichas autoridades reiterando su pedido, recibiendo como respuesta el Informe Legal Presidencia 10/2019 de 9 de agosto, el cual refería que se contaba con el proyecto de reestructuración organizacional de ese Concejo Municipal y se recomendaba el cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías; al respecto, este último fallo no se cumplió hasta el 9 de agosto de 2019; por lo que, el 25 de noviembre de 2019 reiteró su solicitud, mereciendo en dicha oportunidad la respuesta CITE PRES: 148/19 de 19 de diciembre de 2019, señalando que, al no contarse con un ítem correspondería la suscripción de un contrato desde que la institución retorne efectivamente a su trabajo para la gestión 2020, teniéndose así que, hasta el 19 de diciembre de 2019, no se cumplía lo determinado por el Tribunal de garantías.

El 15 de enero de 2020, suscribió el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 003/2020, el cual, al tenor de su cláusula segunda, especificaba que no estaba siendo reincorporada por tiempo indefinido. El 15 de marzo del mismo año, solicitó que se le asigne ítem, pero no recibió respuesta; el 9 de diciembre de ese año, también impetró que se cumpla el fallo constitucional y se le otorgue la calidad de funcionaria indefinida; sin embargo, a través del CITE STRIA. ADM. INT. 105/20 de 16 de diciembre, recibió como respuesta que habiendo sido reincorporada mediante contrato, en ningún momento se incumplió con lo determinado por el Tribunal de garantías; siendo esta una afirmación falsa puesto que en ningún momento se dispuso que se suscribieran contratos.

Manifiesta, que en mérito a lo determinado por la Resolución 28/2019, se entendió que suscribió contratos a plazo fijo por tres oportunidades, recomendándose que se efectúen las acciones necesarias y administrativas para la creación o asignación de un ítem; por lo que, agotadas las vías administrativa y constitucional, quedó confirmada su relación laboral así como la tutela de sus derechos a la continuidad y estabilidad laboral, por cuanto denuncia el incumplimiento del referido fallo constitucional.

I.2. Petitorio

Solicita se conmine a las autoridades accionadas a que en el plazo de tres días se remita la constancia documental de su reincorporación laboral; y, en su caso, le concedan la queja disponiéndose la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.3. Trámite de la queja por incumplimiento

Presentada la precitada queja, el Tribunal de garantías, mediante decreto de 23 de diciembre de 2020 cursante a fs. 182, dispuso que las autoridades accionadas informen al respecto en el plazo de tres días.

Omar Montalvo Gallardo y Juan Antonio Jesús Mendoza, Presidente y Concejal Secretario del Concejo Municipal del GAM de Sucre, por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 193 a 196, alegaron el cumplimiento de la Resolución 28/2019, manifestando lo siguiente: a) En el marco del art. 31 de la Ley de Administración Presupuestaria -Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999-, toda modificación a la estructura de cargos de las entidades públicas debe ser aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; b) Considerando su programación presupuestaria de gastos de funcionamiento para la gestión 2020, todos sus contratos administrativos tienen como fecha de conclusión el 18 de diciembre de igual año, considerando asimismo los acontecimientos que se suscitaron producto de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), habiéndose también aprobado un receso institucional del referido Concejo Municipal a partir del 28 de diciembre de 2020 hasta el 8 de enero de 2021; c) La Conminatoria de reincorporación laboral no se constituye en una Resolución que defina la situación laboral de la trabajadora, pudiendo impugnarse esa determinación ante la justicia ordinaria en el marco del art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo que la justicia constitucional solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; y, d) Para la inserción del personal con ítem, conforme normativa, dentro del organigrama institucional para los cargos que se desempeñan con contratos a plazo fijo, en la especie no existe el de protocolo de la unidad de comunicación del indicado Concejo Municipal, por lo que se hace referencia a actividades que no son permanentes ni propias de la entidad; en dicho sentido, no existe ítem ni acefalía el cual solamente puede ser previsto con una reestructuración de cargos aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; añade que todo servidor público se encuentra regido por su Plan Operativo Anual Individual (POAI), y en cuanto a la continuidad del seguro de salud debe considerarse lo establecido en el art. 8 del Reglamento Único de Prestaciones de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS).

En atención a los antecedentes referidos precedentemente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de 26 de febrero de 2021, cursante a fs. 197, entendió que no se dio cumplimiento efectivo a la Resolución 28/2019, habiéndose desvinculado nuevamente a la accionante, por lo que llamando la atención a las autoridades accionadas, dispuso que en el plazo de tres días se cumpla el referido fallo.

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, el Presidente del Concejo Municipal del GAM de Sucre, presentó documentación, manifestando el cumplimiento de lo ordenado mediante Auto de 26 de febrero de 2021.

A través del memorial de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 246 a 247 vta., Inés Justina Ollisco Vargas solicitó que se conceda la queja por incumplimiento planteada, alegando que no fue restituida a su fuente laboral por tiempo indefinido, ni tampoco se presentó constancia de cancelación de sus sueldos devengados desde el 18 de diciembre de 2020 -fecha de su suspensión- al 5 de marzo de 2021 -fecha de suscripción de contrato a plazo fijo-.

Las autoridades accionadas, constituidas por el actual Presidente y Concejal Secretaria del Concejo Municipal del GAM de Sucre, a través de escrito presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante a fs. 284 y vta., informaron sobre el cumplimiento de las decisiones judiciales, impetrando se deniegue la pretensión de la accionante
-ahora recurrente-, manifestando lo siguiente: 1) La impetrante de tutela fue reincorporada a su trabajo, por lo que se encuentra cumpliendo sus funciones con normalidad, prueba de ello son el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 057/2019 de 18 de abril y su adenda de 13 de diciembre de ese año, Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 003/2020 y Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 010/2021 de 5 de marzo; 2) De la revisión de archivos en el referido Concejo Municipal, se evidencia que los sueldos devengados emergente de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019 y Resolución 28/2019 del Tribunal de garantías, fueron cumplidos con el pago de sueldos devengados y otros derechos en favor de la peticionante de tutela, tal como se evidencia del “…Comprobante SIGEP -REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS, Preventivo 34, Total Autorizado Bs. 18.642,40; Retenciones Bs. 4.699,35.-; Líquido Pagable Bs. 13.943,07.-; por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de la Gestión 2019. Nota CITE CMS. CONTAB. No. 005/20, emitida por la JEFA DE CONTABILIDAD de Aceptación de Sueldos Devengados y Aguinaldo Sra. Inés Ollisco Vargas; Nota de 13 de enero
de 2020, de la Sra. Inés Justina Ollisco Vargas, constancia de aceptación de Planilla de cálculo de sueldos devengados; Planilla de entrega de Cheque, a Inés Justina Ollisco Vargas; Cheque 0151887, por el monto de Bs. 13.943,07; SIGEP – REGISTRO DE EJECUCIÓN DE GASTOS, con Preventivo 307 y Planilla, sobre pago de Bs. 2.842,70 y LIQUIDO PAGABLE Bs. 2.481,40 y otros antecedentes que se adjuntan en fotocopias debidamente legalizadas” (sic); y, 3) De lo anteriormente referido, se deja claramente establecido que la accionante fue reincorporada a su fuente laboral a quien se le pagaron sus sueldos devengados, cumpliéndose con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019, Resolución 28/2019 y SCP 0496/2019-S3.

I.3.1. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de 3 de septiembre de 2021, cursante a fs. 285, declaró “por cumplida” la Resolución 28/2019, disponiendo no ha lugar a lo solicitado por la accionante; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia el cumplimiento de la reincorporación de la impetrante de tutela a su fuente laboral, toda vez que fue reincorporada a su trabajo y se encuentra cumpliendo funciones con toda normalidad dentro del Concejo Municipal -del GAM de Sucre-; y, ii) Se cumplió con los pagos de los sueldos devengados como consta por toda la documentación adjunta en fotocopias debidamente legalizadas, no siendo evidente los reclamos señalados por la peticionante de tutela; toda vez que, se dio cumplimiento a la Resolución de la acción de amparo constitucional.

I.3.2. Impugnación

Inés Justina Ollisco Vargas, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021 cursante de fs. 288 a 293 vta., impugnó el Auto de 3 de igual mes y año, solicitando haber lugar a la queja formulada, disponiéndose que el Presidente y Concejal Secretario del Concejo Municipal del GAM de Sucre, cumplan con reincorporarla a su fuente laboral de manera indefinida; asimismo, se le cancelen sus sueldos devengados desde el 18 de diciembre de 2020 al 05 de marzo de 2021, tiempo por el cual fue suspendida de manera ilegal de su fuente laboral a consecuencia del incumplimiento de la Resolución 28/2019; formulando los siguientes argumentos:
a) No se ponderó de manera integral los fundamentos y decisión asumidos en la Resolución 28/2019 confirmada por SCP 0496/2019-S3, ni la propia Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019, siendo que tanto en la referida Resolución del Tribunal de garantías como en la indicada conminatoria, se estableció que la accionante era una trabajadora por tiempo indefinido; sin embargo, su reincorporación no se suscitó en dichos términos; de esa forma, se tiene que mediante los tres contratos suscritos a plazo fijo, se pretende burlar el cumplimiento de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, al considerarla funcionaria provisoria y de libre nombramiento, siendo interrumpida su fuente laboral desde el 18 de diciembre de 2020 hasta el 5 de marzo de 2021, aspecto que de manera similar fue tratado en el ACP 0003/2020-O de 3 de enero, en el cual se expresó que la existencia de más de dos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la institución, implica burlar el contenido y los alcances de la tutela invocada; b) El 16 de abril de 2019, impetró a los accionados el cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, pero recibió como respuesta que no existía un ítem disponible, por lo que se suscribió el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 057/2019; posteriormente, el 5 de julio de igual año, reiteró dicho pedido mereciendo el Informe Legal Presidencia 10/2019 de 9 de agosto; al respecto, señala que de acuerdo al CITE EXT. 446/19 de 12 de agosto de 2019 y el referido informe legal, se demuestra que hasta esa fecha no se cumplió con lo determinado por el Tribunal de garantías; asimismo, ese informe expresaba que se estaban realizando actos administrativos de reestructuración para el cumplimiento de la Resolución 28/2019; sin embargo, estos elementos probatorios no fueron considerados pese a ser ofrecidos en su queja;
c) En la queja por incumplimiento, también alegó que el 25 de noviembre de 2019 reiteró su solicitud de cumplimiento del referido fallo constitucional, mereciendo respuesta mediante CITE PRES: 148/19, presentando prueba consistente en el memorial con la suma: «“CONFIRMADA LA CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN JDT-CH N° 05/2019 DE 13 DE MARZO…”»; asimismo, ofreció el CITE PRES: 148/19; al respecto, la indicada respuesta expresaba que al no contarse con un ítem se disponía la suscripción de un contrato; empero, dichas pruebas tampoco fueron valoradas; d) El 9 de diciembre de 2020 presentó a los accionados memorial con la suma «“…PIDO CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL…”» (sic), argumentando el incumplimiento de la Resolución 28/2019, por no otorgársele la calidad de funcionaria a tiempo indefinido, la que a su vez mereció como respuesta el CITE STRIA. ADM. INT. 105/20; por la cual, los accionados expresaron que no tenían la voluntad de cumplir la referida Resolución y reincorporarla por tiempo indefinido; sobre esto, señala que la entidad empleadora no impugnó en la vía judicial la conminatoria emitida, cuya ejecución no puede ser suspendida, en cuyo sentido la posibilidad de impugnación no justifica el incumplimiento que se alegaba, debido a que, mientras no se deje sin efecto o se modifique en la vía judicial la Conminatoria de reincorporación laboral, los accionados deben cumplir los fallos constitucionales pronunciados, reincorporándola por tiempo indefinido; y, e) Acusa la privación de sus derechos y beneficios reconocidos por la Ley General del Trabajo y normas conexas como ser el bono de antigüedad y otros que tiene el personal a tiempo indefinido o los que se encuentran por contrato a plazo fijo.

I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero, la Sala Plena en uso de sus facultades y atribuciones señaladas en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, dispuso que todas las quejas por incumplimiento y/o sobrecumplimiento tramitadas dentro de acciones tutelares -que hubiesen sido resueltas por Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas desde enero de 2018-, remitidas a este Tribunal a partir de enero de 2020, serán de conocimiento, consideración y resolución de la Sala de la cual emergió la Sentencia Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, la presente queja por incumplimiento es resuelta por la actual Sala Tercera de este Tribunal.